EXP. N.° 02515-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA AGUILAR

DE ODAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Aguilar de Odar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 29 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11884-77, de fecha 15 de setiembre de 1977, que otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante, don Teodulo Odar Ramírez, y que, en consecuencia, se reajuste y actualice dicha pensión en aplicación de la Ley 23908, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.      Que de la Resolución 11884-77 (f. 37), de fecha 15 de setiembre de 1977, se aprecia que se otorgó al causante de la demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1977, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

4.      Que al no haberse presentado documento alguno que dé cuenta de la fecha del deceso del causante, cabe mencionar que a la pensión de jubilación de éste o a la pensión de viudez de la demandante le podría haber correspondido el beneficio de la pensión mínima establecido en la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, al no haberse demostrado que durante el referido periodo su cónyuge o ella hubieren percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, la demandante tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

5.      Que de otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Que al respecto la demandante no ha presentado documento alguno que acredite que se estuviere afectando el mínimo pensionario que le corresponde percibir; no obstante, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI