EXP. N.° 02516-2011-PA/TC

LIMA

ROMÁN ALANYA

HORMAZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Alanya Hormaza contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 78935-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita las aportaciones exigidas dentro de la modalidad de construcción civil, pues según el reporte de ORCINEA, el demandante registra en su padrón de cuenta individual labores como chofer profesional. Agrega que los documentos presentados son insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de aportaciones en las labores de construcción civil; así como, un mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación general en el Decreto Ley 19990.     

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor no alcanza los años de aportes exigidos en los supuestos mencionados en el Decreto Supremo 018-82-TR, norma que regula el régimen pensionario de los obreros de construcción civil.

   

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.  

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.       Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

5.       El recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 2, donde se señala que nació el 18 de noviembre de 1933; por ende, cumplió 55 años el 18 de noviembre de 1988, por lo que cumple con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

6.        De la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil porque no acredita aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, señala que en el caso de acreditarse los aportes realizados desde 1976 hasta 1990 no reuniría el mínimo de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

7.       Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

8.       Al respecto, para demostrar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copias legalizadas:

      

a)        A fojas 5 y 6, obra el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación, del cual se desprende que ORCINEA reconoce que el actor realizó aportaciones durante los años 1967 (8 meses), 1968 (12 meses), 1969 (12 meses), 1970 (12 meses), 1971 (12 meses), 1972 (6 meses), 1973 (12 meses), 1974 (12 meses), 1975 (12 meses), 1976 (12 meses), 1977 (12 meses), 1978 (6 meses), 1981 (7 meses), 1982 (6 meses), y 1983 (3 meses), teniendo una suma total de 12 años.

 

b)        A fojas 8, obra la cartilla de cotización del año 1966, en la cual se verifica que realizó 30 semanas de aportaciones, esto es, por 6 meses y 28 días.

 

c)        A fojas 9, se aprecia la libreta de credencial de derechos de construcción civil correspondiente a las remuneraciones ganadas en el año 1988, donde se registra que realizó aportaciones por 9 meses.

 

d)       A fojas 10, obra certificado de trabajo expedido por la empresa COSAPI S.A. Ingeniería y Construcción, del cual se desprende que realizó labores desde el 31 de octubre de 1985 al 11 de noviembre de 1985, y desde el 29 de mayo de 1989 al 4 de noviembre de 1989, es decir, por un periodo de 11 días y, 5 meses y 4 días, respectivamente. Cabe indicar que a fojas 88 del expediente administrativo, obra copia legalizada del control de remuneraciones para el IPSS, en el cual se desprende que laboró por el periodo comprendido del 23 de octubre de 1989 al 29 de octubre de 1989, lo cual corrobora el último periodo referido, acreditando un periodo de 5 meses y 4 días.

 

e)        A fojas 11 a 27 de autos y 27 del expediente administrativo, se aprecian boletas de pago expedidas por los ex empleadores COSAPI S.A. Ingenieros Contratistas e IMSA Contratistas Generales, correspondientes a algunas semanas de los años 1985, 1988, 1989 y 1990, los cuales suman un total de 17 semanas y 1 día, esto es, un total de 3 meses y 29 días de aportes.    

 

Cabe precisar que los documentos mencionados en los literales a), b) y c) no requieren ser sustentados con otros medios probatorios pues por sí mismos son válidos. 

 

9.    Así, al verificarse que el recurrente sólo cuenta con un total de 14 años y 1 mes y 1 día de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990, se evidencia que al 18 de diciembre de 1992, el recurrente no cumplía con 15 años de aportes para el otorgamiento de la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

10.  En consecuencia, se concluye que aun cuando se solicite al demandante adjunte otros documentos para acreditar las aportaciones no acreditadas, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación que solicita. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas” (el subrayado es nuestro).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI