EXP. N.° 02518-2011-PA/TC
CUSCO
MARY ESTHELLA
VARGAS CABALLERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Mary Esthella Vargas Caballero contra la resolución de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de
fojas 310, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de junio
de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina
del Cusco, solicitando que se declare la nulidad del despido
arbitrario de la que fue objeto el 1 de junio de 2010, y que en consecuencia se
la reincorpore en el mismo cargo que ha venido desempeñando desde su ingreso a
dicha Universidad. Manifiesta haber laborado durante 4 años y 8 meses continuos
e ininterrumpidos como docente, por lo que su contrato se ha desnaturalizado
conforme lo dispone el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
2. Que la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la
demandante tiene la condición de docente contratada a tiempo parcial, y que ha
laborado de manera discontinua, pero que sin embargo no ha prescindido de sus
servicios, pues el 11 de junio de 2010 suscribió un nuevo contrato, razón por
la cual no se ha producido despido alguno.
3.
Que a fojas 113, obra copia
legalizada del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la demandante el
día 11 de junio de 2010, documento con el cual se acredita que el mismo día en
el que la demandante interpuso la presente demanda de amparo, renovó su
relación laboral. En efecto, este hecho se encuentra corroborado
con la tarjeta de control de asistencia, obrante a fojas 120, en la cual consta
que el referido día la demandante ingresó a laborar a las 09:17 am.,
retirándose a las 13:00 pm., mientras que la presente demanda fue interpuesta
el mismo día a las 16:20:04 pm., conforme consta en el Cargo de Ingreso de
Expediente, obrante a fojas 1, razón por la cual le es aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código
Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando, a la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza
o violación de un derecho constitucional.
4.
Que respecto del alegato
relacionado con la desnaturalización del contrato de trabajo referido, debe
señalarse que de acuerdo con el reporte del Exp. N.º 1638-2010, obrante de fojas 244
a 246, se aprecia que con fecha 17 de setiembre de 2010, la demandante interpuso
una nueva demanda de amparo, pues considera que se habría producido un nuevo
acto lesivo, que actualmente se encontraría en trámite, por lo que en el
presente proceso no corresponde evaluar el supuesto nuevo acto lesivo en
atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI