EXP. N.° 02518-2011-PA/TC

CUSCO

MARY ESTHELLA

VARGAS CABALLERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Esthella Vargas Caballero contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 310, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de junio de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario de la que fue objeto el 1 de junio de 2010, y que en consecuencia se la reincorpore en el mismo cargo que ha venido desempeñando desde su ingreso a dicha Universidad. Manifiesta haber laborado durante 4 años y 8 meses continuos e ininterrumpidos como docente, por lo que su contrato se ha desnaturalizado conforme lo dispone el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.    Que la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante tiene la condición de docente contratada a tiempo parcial, y que ha laborado de manera discontinua, pero que sin embargo no ha prescindido de sus servicios, pues el 11 de junio de 2010 suscribió un nuevo contrato, razón por la cual no se ha producido despido alguno.

 

3.    Que a fojas 113, obra copia legalizada del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la demandante el día 11 de junio de 2010, documento con el cual se acredita que el mismo día en el que la demandante interpuso la presente demanda de amparo, renovó su relación laboral. En efecto, este hecho se encuentra corroborado con la tarjeta de control de asistencia, obrante a fojas 120, en la cual consta que el referido día la demandante ingresó a laborar a las 09:17 am., retirándose a las 13:00 pm., mientras que la presente demanda fue interpuesta el mismo día a las 16:20:04 pm., conforme consta en el Cargo de Ingreso de Expediente, obrante a fojas 1, razón por la cual le es aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando, a la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional.

 

4.    Que respecto del alegato relacionado con la desnaturalización del contrato de trabajo referido, debe señalarse que de acuerdo con el reporte del Exp. N.º 1638-2010, obrante de fojas 244 a 246, se aprecia que con fecha 17 de setiembre de 2010, la demandante interpuso una nueva demanda de amparo, pues considera que se habría producido un nuevo acto lesivo, que actualmente se encontraría en trámite, por lo que en el presente proceso no corresponde evaluar el supuesto nuevo acto lesivo en atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI