EXP. N.° 02519-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DEL ROSARIO

MONTOYA VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Montoya Vera contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 265, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura (INC), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que, a pesar de haber suscritos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado por aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo cual al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad contractual y a la dignidad humana.

 

            El Procurador Público del Instituto emplazado contesta la demanda argumentando que desde un inicio la recurrente fue contratada para efectuar labores temporales y que no ha sido despedida arbitrariamente, por cuanto su relación contractual concluyó cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribió al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            El Primer Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 7 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, toda vez que la demandante acreditó haber prestado servicios de naturaleza permanente y de manera continua por más de un año, además de haber desempeñado sus labores sujeta a un horario de trabajo y bajo subordinación.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la no renovación del contrato administrativo de servicios no importa la configuración de un despido arbitrario, por cuanto se trata de un régimen laboral especial que se rige por sus propias normas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte el Instituto emplazado manifiesta que no se ha producido un despido arbitrario pues la relación contractual de la demandante se encontraba bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 11 a 23, y la constancia de fecha 10 de marzo de 2010, obrante a fojas 25, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda que suscribió, esto es, el 31 de enero de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI