EXP. N.° 02520-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR  JUSTO

CRUZ HERMOSILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Justo Cruz Hermosilla contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1183, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2010 don Víctor Justo Cruz Hermosilla interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Picón Ventocilla, Garay Molina y Cornelio Soria, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009 los vocales emplazados lo condenaron por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de acopio, procesamiento, ocultamiento, transporte y almacenamiento de alcaloide de cocaína – clorhidrato de cocaína con fines de comercialización, a 20 años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 2007-00122.Secuencia Sala N.º 2948-2007). Refiere asimismo que fue maltratado físicamente el 5 de enero de 2007 por los miembros de la Dinandro, que fue víctima de violencia psicológica y moral y que ha sido condenado sin que existan pruebas contundentes en su contra, pues sólo se han basado en hipótesis para privarlo de su libertad. El recurrente también indica que el magistrado Picón Ventocilla no tenía la especialidad penal porque se desempeñaba como presidente de una sala civil y que la magistrada Garay Molina era Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que no podían integrar la Sala que lo condenó, de modo que se debió esperar a que los vocales que sí podían integrar la Sala se reintegren de sus licencias.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.    Que respecto a la competencia de los magistrados Picón Ventocilla y Garay Molina, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante” (Expediente N.º 6180-2008-PHC/TC, fundamento 9). Por consiguiente el cuestionamiento de la participación de los magistrados emplazados involucra aspectos legales que no comportan una afectación concreta en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que del análisis de los fundamentos de la demanda se advierte que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria; alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, esto es que si el actor fue detenido en el taller de mecánica fue porque se acercó a reclamar su mochila que había dejado olvidada en el ómnibus, y que fue la Policía la que, al no encontrar pruebas que lo involucren y haberle decomisado su celular, lo llenaron con los nombres y apodos así como con los números de los intervenidos; asimismo se aduce que los demás procesados han declarado no conocerlo; no obstante esta es una materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

6.      Que sobre el particular cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

7.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la responsabilidad del recurrente en el quinto considerando de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, a fojas 844 de autos, en cuanto señalan que el actor fue detenido junto con otro procesado cuando abrían el portón del taller para que saliera el vehículo con el clorhidrato de cocaína; que con el fin de deshacerse de las pruebas que lo vinculan arrojó su celular al tacho de basura que se encontraba al interior del taller; y que realizado el peritaje correspondiente se encontraron varios números telefónicos y apodos de sus contactos así como una foto tomada en horas de la mañana junto con el procesado. Asimismo se señala que el recurrente ha dado versiones contradictorias respecto a los números y nombres encontrados en su celular, además de considerar otras pruebas como el ingreso mensual que tenía en comparación a lo que gastaba en el alquiler de un cuarto, que la razón del viaje que adujo fue el préstamo de dinero por parte de su tío, cuando lo que invirtió en el viaje es un monto superior a lo suma prestada, y que no es creíble la versión de haber encargado en la agencia el racimo de plátano y la bolsa con ropa entregada por su tío para sus familiares y que sin embargo se haya olvidado su mochila con sus cosas personales.

 

8.      Que asimismo la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, a fojas 907 de autos, sustentó la responsabilidad penal del recurrente en el considerando décimo segundo precisando que la foto en su celular con el otro procesado, demuestra que ambos se conocían y mantenían comunicación; asimismo indica que en su celular se hallaron números de teléfonos de los demás implicados.

 

9.      Que por tanto al no estar la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI