EXP. N.° 02521-2011-PHC/TC

LIMA

CRISÓLOGA

GONZALES OCAMPO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Crisóloga Gonzales Ocampo contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, don Fortunato Martín Príncipe Laines, y el personal del Serenazgo de dicha entidad edil, denunciando la afectación a sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso, entre otros. Asimismo, alega la transgresión al silencio administrativo positivo que dio lugar a la resolución administrativa ficta con la que cuenta.

 

Al respecto, afirma que conduce un local comercial ubicado en el jirón Bernardo Alcedo 713 del distrito de Lince, en forma ininterrumpida, pacífica y pública, para lo cual cuenta con la autorización de funcionamiento obtenida a través de una declaración jurada que dio lugar a una resolución administrativa ficta para el giro de un restaurant-cebichería, que sin embargo, los emplazados pretenden desconocer la norma legal del silencio administrativo y amenazan con clausurar su local pues el 7 de octubre de 2009 han pretendido tapiar la totalidad del frontis de dicho predio. Agrega que la Municipalidad ha apostado algunos serenos a efectos de que impidan el ingreso de los clientes a su negocio.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y posteriormente si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que la supuesta afectación a los derechos reclamados no inciden en una afectación concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos este Colegiado advierte la existencia de un procedimiento administrativo (revisado en el contencioso administrativo) destinado a la clausura definitiva del aludido local comercial debido a la supuesta transgresión al giro solicitado (restaurant-cebichería) por expender en su lugar bebidas alcohólicas; no obstante, en el caso de autos la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda no determinan la afectación al derecho a la libertad personal, lo que hace inviable un pronunciamiento de fondo a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN