EXP. N.° 02522-2011-PA/TC

LIMA

HÉCTOR CELESTINO

VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Celestino Vargas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Santa Luisa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de operador de jumbo en mina interior, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que laboró para la Unidad de Producción Mina Huanzala de la empresa demandada, ubicada en el distrito de Huallanca, provincia de Bolognesi, Áncash, desde el 22 de octubre de 1981, habiendo prestado servicios a través de diferentes contratistas así como para la propia demandada, hasta el 30 de noviembre de 2008, realizando siempre las mismas funciones y en la misma sección. Alega que fue transferido de contratista en contratista, mediante contratos a plazo fijo; no obstante que los supuestos de temporalidad de dichos contratos no se cumplían en la realidad; además que en ellos no se había precisado la causa objetiva determinante de la contratación, encubriendo una relación laboral a plazo indeterminado con la empresa demandada.

 

La Compañía Minera demandada contesta la demanda expresando que el actor prestó servicios a través de diferentes empresas contratistas, las mismas que son personas jurídicas independientes con personal propio para la ejecución de los servicios de tercerización, habiendo celebrado la Compañía emplazada con ellos “contratos de obra a precios unitarios para la ejecución de labores propias a los servicios generales de mina”. Asimismo señala que el actor prestó servicios en su empresa desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, mediante contratos de trabajo a plazo fijo, y que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del último contrato de trabajo sujeto a modalidad, el 30 de noviembre de 2008.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que si bien formalmente los contratos suscritos estaban sujetos a modalidad, en realidad existió una relación laboral a plazo indeterminado, de conformidad con el artículo 77.d) del Decreto Supremo 003-97-TR; e improcedente la demanda en el extremo que solicitaba el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor suscribió contratos de trabajo a plazo fijo cuyo vencimiento fue el 30 de noviembre de 2008, por lo que al haberse cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo de operador de jumbo-obrero en mina interior de la Compañía Minera Santa Luisa S.A., alegando que fue objeto de un despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La controversia radica en determinar si los contratos por incremento de actividad y por servicio específico suscritos por el actor y la Compañía emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.  

 

5.      De fojas 9 a 17 obran los contratos celebrados entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial, que rigieron del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero del 2008. Del tenor de estos contratos se desprende que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual –incremento de la actividad empresarial sino la causa de la contratación: “Compañía Minera Santa Luisa S. A. (…), requiere cubrir temporalmente las necesidades de labores originadas por el incremento de nuevas labores de exploración y explotación en las instalaciones de su Asiento Minero de Huanzalá […]”. Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización en estos contratos.

 

6.      No obstante se aprecia que el último contrato a plazo fijo suscrito entre las partes, esto es, el contrato de trabajo para servicio específico, vigente desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que se extinguió la relación laboral, obrante a fojas 18, carece de la causa objetiva determinante de la contratación, de conformidad con lo señalado por el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, toda vez que en la Cláusula Segunda solo se consigna la denominación del cargo; operador de jumbo en mina interior, mientras que en la cláusula primera se señala que la empresa demandada “requiere cubrir temporalmente las necesidades de labores por servicio específico, para actividades de exploración y explotación”, precisando que su trabajo se desenvolverá en el asiento minero de Huanzalá, pero no indica expresamente cuáles son los servicios concretos y temporales por los que se contrata al demandante.

 

7.      Por lo tanto este Colegiado considera que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre el demandante y la Compañía Minera demandada ha sido desnaturalizado, por haberse presentado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado; por consiguiente, el contrato del actor debe ser considerado como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique tal despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.      Habiéndose acreditado que la Compañía Minera emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, en virtud de la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, tal pretensión debe rechazarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia ordenar a la Compañía Minera Santa Luisa S.A. reponer a don Héctor Celestino Vargas en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y las costas procesales.

 

2.      Declararla IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN