EXP. N.° 02523-2011-PHC/TC

LIMA

JAIME JAVIER

MARROQUÍN BRICEÑO

Y OTRAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Javier Marroquín Briceño, doña María Elizabeth Alva Araujo y doña Helen Janet Vega Jaimes contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 9 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de octubre de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra las fiscales provinciales Gómez Díaz y Ríos Gil, y el capitán César Espadín Gamarra adscrito a la Comisaría de San Andrés, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los actores que se encontrarían detenidos en las instalaciones de la aludida comisaría, siendo investigados por el presunto delito de microcomercialización de drogas. Se alega la presunta afectación a los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, entre otros.

                       

Al respecto afirma que el día 22 de octubre de 2010 los demandantes han sido intervenidos en el local comercial ubicado en el jirón Antonio Miroquesada N.º 1337-A, resultando que los policías ingresaron brutalmente a dicho establecimiento causando destrozos. Señalan que las fiscales emplazadas manifestaron que la finalidad del operativo era el proceso de búsqueda y hallazgo de droga destinada a su microcomercialización; que sin embargo los recurrentes, pese a dedicarse a la venta de abarrotes y no a dicha actividad ilícita, fueron detenidos y conducidos a los calabozos de la comisaría de San Andrés, vulnerándose sus derechos. Precisan que de la lectura del Acta de Registro Domiciliario se tiene que el comiso de droga e incautación de dinero y especies se ha llevado a cabo en el jirón Antonio Miroquesada N.º 1337, que no corresponde al mencionado local comercial, y que por lo tanto se allanó un inmueble diferente, lo que constituye un serio error en virtud del cual los actores han sido privados de su libertad.

    

2.    Que el artículo 2°, numeral 24, literal f, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; en consecuencia:

[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.

 

3.    Que asimismo establece expresamente el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que, en el presente caso se denuncia que los favorecidos se encuentran arbitrariamente detenidos en las instalaciones de la comisaría de San Andrés como consecuencia de un ilegal allanamiento al referido establecimiento comercial por un error en la dirección del inmueble materia de la investigación preliminar, lo que afectaría concretamente los derechos a la libertad individual e inviolabilidad del domicilio.

 

Al respecto se advierte del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 27 de mayo de 2011 (fojas 70) que los recurrentes afirman:

 

A la fecha se nos ha aperturado Auto de Procesamiento con mandato de comparecencia [restringida], esto no es óbice para que se mantengan los presupuestos violatorios de carácter constitucional, es decir que nuestros derechos han sido vulnerados y por lo tanto el proceso penal instaurado en nuestra contra carece de toda legitimidad, [pues n]o es cierto que de pronunciarse una sentencia condenatoria podríamos perder la libertad (énfasis agregado).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad individual de los recurrentes, que se habría materializado con su presunta detención arbitraria realizada el día 22 de octubre de 2010, por miembros policiales y con la anuencia de las fiscales provinciales emplazadas, a la fecha, ha cesado ya que actualmente los actores no se encuentran bajo la acusada sujeción policial sino sujetos a un proceso penal, instrucción de la cual a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal, lo que se desprende del citado recurso de agravio constitucional. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda y la controversia que pueda constituir el discernimiento si el local en mención comercial constituía o no el domicilio de los actores, este Colegiado considera oportuno señalar que la conculcación del derecho a la inviolabilidad del domicilio implica el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona y sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]; presunta afectación a este derecho constitucional cuyo cese se acredita en los autos.

 

7.    Que finalmente de los argumentos vertidos en el escrito del recurso de agravio constitucional se desprende que los demandantes pretenden que en esta sede constitucional se declare la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra, arguyendo para tal efecto la presunta afectación a los derechos reclamados en la aludida detención policial, que sin embargo, a la fecha ha cesado, pretensión que resulta inviable. Y es que es al interior del proceso abierto en contra de los actores en el que pueden hacer valer sus derechos conforme a la ley, como lo es en relación con su presunta irresponsabilidad penal que se alega en la demanda al referir que (…) ninguno de los recurrentes se dedica a esta ilícita actividad […]” (sic).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI