EXP. N.° 02524-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO ELISBÁN

GUILLÉN DEL CARPIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Elisbán Guillén del Carpio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 19 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de noviembre del 2009, el recurrente interpone demanda contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 554-2007-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 24 de mayo del 2007; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le abone las pensiones dejadas de percibir durante el periodo que va del 1 de octubre al mes de marzo del 2007.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el objeto de la pretensión es el reintegro de las pensiones que dejó de percibir mientras duró la suspensión de la pensión del Decreto Ley 19846, que percibe como Comandante PNP (R); no advirtiéndose tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37.c del precedente invocado.

 

4.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 13 de noviembre del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN