EXP. N.° 02524-2011-PA/TC
LIMA
RICARDO
ELISBÁN
GUILLÉN DEL
CARPIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de
2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Elisbán Guillén del Carpio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 19 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 13 de noviembre del 2009, el recurrente interpone demanda
contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Directoral 554-2007-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 24 de mayo del 2007; y
que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le abone las pensiones
dejadas de percibir durante el periodo que va del 1 de octubre al mes de marzo
del 2007.
2. Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, se concluye que en el caso de autos la pretensión del
demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el objeto de la
pretensión es el reintegro de las pensiones que dejó de percibir mientras duró
la suspensión de la pensión del Decreto Ley 19846, que percibe como Comandante
PNP (R); no advirtiéndose tutela de urgencia en los términos establecidos en el
fundamento 37.c del precedente invocado.
4. Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta
última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado
que la demanda fue interpuesta el día 13 de noviembre del 2009.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN