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EXP. N.° 02525-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HIGINIO FLORES MORENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Alejadro Higinio Flores Moreno contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 5 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión  como trabajador de construcción civil por haber aportado más de 13 años, conforme al Decreto supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que de la Resolución 57066-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2002 (f. 122), y el Cuadro Resumen de  Aportaciones (f.  124), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 22 de febrero de 1998 y que se le ha reconocido un total de 3 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.       Que  con el objeto de acreditar  aportes adicionales el recurrente ha presentado diversos documentos a fojas 3 a 11 del expediente principal. Asimismo, de fojas  164 a 166 y 180 a 182 del expediente administrativo presentado por la demandada obran documentos tales como certificados de trabajo y otros, de los que se infiere que el demandante se desempeñó de la semana 16 a la semana 25 del mes de julio de 1980 como operario en la empresa Jaime Olaechea  S.A. Contratistas Generales; del 29 de agosto  al  9 de octubre  de 1966 y del 20 al 21 de enero de 1987 como operario en la empresa COSAPI S.A.; del 23 de octubre al 10 de diciembre de 1990 como capataz en el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana; del 30 de mayo al 16 de abril de 1987 como albañil en la empresa Hernández S.A. Contratistas Generales; del 15 de diciembre de 1969 al 28 de diciembre de 1969 como albañil de ladrillo en la empresa COSAPI S.A. Ingeniería y Construcción. Sin embargo, dichos documentos no brindan certeza sobre la relación laboral con las mencionadas empresas y la consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo por sí solos no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

5.       Que en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido aportar nuevos documentos  para corroborar los existentes y acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en  la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ


VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI