EXP. N.° 02526-2011-PA/TC

LIMA

ROSA AZALIA ROQUE AGREDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Azalia Roque Agreda contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo de Economía del Ministerio de Salud (MINSA) con el objeto de que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N.° 230-2009/OE/MINSA, por considerarlo lesivo a sus derechos de petición, al debido procedimiento administrativo y de propiedad, reconocidos por la Constitución de 1993.

 

2.      Que manifiesta haber solicitado la nulidad de la Resolución Directoral N.° 187-2008-DIGEMID-DG-MINSA, que pretendía ejecutar una sanción administrativa de multa que contravendría la Ley General de Salud, contenida inicialmente en la Resolución Directoral Nro. 930-2001-DIGEMID-DEPI, que establecía un monto de 3 UIT como sanción, sin cumplir con la debida amonestación previa. Es así, que mediante el Oficio impugnado, se inicia el procedimiento coactivo en su contra.

 

3.      Que la Procuraduría del Ministerio de Salud contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que los actos administrativos materia de impugnación son consecuencia directa de la aplicación de la normatividad administrativa y de las atribuciones que las normas le confieren. Indica que en todo caso la demandante debe recurrir al proceso contencioso administrativo, provisto de estación probatoria, para dilucidar cada uno de los hechos que viene alegando.

 

4.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda y aplicable el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional señalando que el amparo es un proceso desprovisto de estación probatoria. Por su parte la Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5, incisos 1 y 2, del citado Código.

5.      Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación.

 

6.      Que en principio es pertinente hacer hincapié en que el acto administrativo impugnado por la recurrente emana de una sanción impuesta y contenida en la Resolución Directoral Nro. 930-2001-DIGEMID-DEPI, de julio de 2001, que dispone imponer una multa de tres unidades impositivas tributarias a la recurrente. Cabe precisar que no obra en autos dicho documento sancionatorio y que es antecedente directo de la etapa coactiva en la que se encuentra el procedimiento en la actualidad.

 

7.      Que de lo actuado se desprende también que el actor considera que tal Resolución Directoral ha perdido ejecutoriedad y que fue impuesta en flagrante contravención de la Ley General de Salud. Ante ello la administración de EsSalud expide la Resolución Directoral Nro. 187-2008-DIGEMID-DG-MINSA, que deniega tal pedido. Es decir, estamos frente a una serie de situaciones controvertidas que requieren de probanza.

 

8.      Que en el caso bajo análisis lo objetivo y claro es la disconformidad de la demandante con el referido Oficio N.° 230, que establece el inicio del procedimiento de ejecución coactiva producto de la multa impuesta por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) en el año 2001. Sin embargo teniendo en cuenta lo dispuesto por el ya citado artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN