EXP. N.° 02527-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS EMILIANO

ABARCA TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Emiliano Abarca Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 10288-2002-ONP/DC/DL 19990, 28737-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1672-2009-ONP/DPR/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez conforme a los artículos 24º y 25º del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme a los artículos 25º y 28º del Decreto Ley 19990.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado haber efectuado 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    En la resolución 1672-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 20) se indica que mediante el Certificado Médico de Invalidez 272-2006, de fecha 8 de noviembre de 2006, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 29 de noviembre del 2001. Asimismo de la referida resolución, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 22), se evidencia que se le denegó la pensión de invalidez al actor considerando que únicamente había acreditado 8 años y 9 meses de aportaciones, y que no cumplía con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

4.    El actor manifiesta que la invalidez se produjo en realidad en el mes de abril de 1996, puesto que al ser evaluado por EsSalud entre los meses de abril de 1996 y junio de 1997 se le diagnosticó coxartrosis secundaria bilateral y necrosis aséptica de cabeza femoral bilateral, como se desprende del Informe Médico 44.SERV.9ºB.OYT.HNERM.EsSALUD.2001 (f. 6), en el que sustenta su afirmación; sin embargo la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990; por consiguiente el mencionado informe médico no es documento idóneo para acreditar la incapacidad, dado que no ha sido emitido por una comisión médica, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI