EXP. N.° 02528-2011-PA/TC

LIMA

CLARA  LUZ GARCÍA

CORONADO DE LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Luz García Coronado de López contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 6 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima, con el objeto de que se le reponga en el cargo de cajera del Área de Tesorería y se le abone las remuneraciones devengadas. Refiere que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2007, suscribiendo un contrato de trabajo por servicio específico hasta el 30 de noviembre de 2007, no habiéndose con posterioridad suscrito contrato alguno, y que sin embargo el día 15 de enero de 2008 se le despidió sin motivo alguno.

 

El Colegio emplazado contesta la demanda manifestando que el vínculo laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato de la demandante.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que si el demandado dio por concluido el 15 de enero de 2008 el contrato de trabajo por servicio específico celebrado con la demandante, es decir, mes y medio después de la culminación de la vigencia del último contrato firmado entre las partes, es porque hasta esa fecha el demandado necesitó de los servicios de la demandante.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que conforme lo señala el artículo 63° del Decreto Legislativo N.° 728, los contratos de trabajo por servicio específico tienen como característica que su duración será la que resulte necesaria; sin embargo se evidencia en el caso que el lapso de duración del vínculo laboral no superó el término establecido por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando antes de su cese, alegando que su contrato de trabajo se habría desnaturalizado por haber seguido laborando después de haber vencido el plazo.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con los documentos obrantes de fojas 3 y 5, se demuestra que la demandante ingresó a laborar al Colegio emplazado el 1 de febrero de 2007, y que el último contrato de trabajo por servicio específico tenía como fecha de vencimiento el 30 de noviembre  de 2007; por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato de trabajo sujeto a modalidad, se debió extinguir la relación laboral de la demandante; sin embargo continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo en referencia según la copia certificada de la denuncia por despido arbitrario, de fecha 16 de enero de 2008, obrante a fojas 22 y el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, de fecha 21 de enero de 2008, obrante a fojas 28. Por otro lado, a fojas 21 obra la Carta Notarial de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual la entidad emplazada le comunica a la actora su decisión de no renovar el contrato de trabajo.

 

4.        En consecuencia habiéndose acreditado fehacientemente que la demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato sujeto a modalidad, es procedente considerar la variación de la relación laboral a una de duración indeterminada conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que habiéndose despedido a la demandante, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

5     Siendo ello así la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral de la demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental de la demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal.

 

6.        En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que estos reclamos deben hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tienen carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

7.        De otro lado, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que el emplazado pague las costas y costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos,  ORDENA que el Colegio de Abogados de Lima cumpla con reponer a doña Clara Luz García Coronado de López como trabajadora en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE los extremos en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI