EXP. N.° 2529-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
JAVIER
DAVID TORRES GUARNIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier David Torres Guarniz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 171, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de setiembre de
2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Trujillo solicitando que se declare nula la Carta de pre despido
N.° 043-2010-MPT/GPER, de fecha 19 de agosto de 2010 y la Carta de despido N.°
19-2010-MPT, de fecha 8 de setiembre de 2010; y que en consecuencia, se ordene
su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha sido objeto de
un despido fraudulento porque se le imputó la comisión de una falta grave
consistente en la inobservancia a los deberes esenciales del contrato de trabajo
y actos de violencia en agravio de un tercero; que sin embargo dichas
imputaciones no han sido probadas por el empleador.
2.
Que tanto en primera como en
segunda instancia se declaró improcedente la demanda por considerarse que para
dilucidar la controversia y esclarecer los hechos controvertidos era necesario
actuar medios probatorios en otra vía procedimental igualmente satisfactoria.
3.
Que al respecto, en la Carta de
despido N.° 19-2010-MPT, de fecha 8 de setiembre de 2010, obrante a fojas 7, se
le imputa al actor la comisión de la falta grave prevista en los literales a y
f del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Si bien en autos ha
quedado demostrado que los hechos alegados por la demandada sí se produjeron
tal como se advierte de las investigaciones realizadas por la Municipalidad
emplazada y las vistas fotográficas obrantes de fojas 56 a 69, de la
manifestación del agraviado, obrante a fojas 61, de fecha 3 de agosto de 2010,
se advierte que éste, en el momento de la intervención, se encontraba en estado
etílico, por lo que no pudo reconocer a los agresores y, por tal motivo, tampoco
realizó ninguna denuncia. Asimismo el actor manifiesta que no realizó
intervención alguna el día de los hechos, puesto que se desempeñaba como
conductor y el encargado de formular los informes es el tripulante, por lo que
desconocía si lo hizo o no.
4.
Que este Colegiado en la STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y
público.
5.
Que de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la evaluación de la demanda no resulta
procedente porque existen hechos controvertidos que requieren de una etapa
probatoria.
6.
Que los hechos controvertidos
consisten en que no se ha logrado individualizar al agresor de los actos de
violencia, así como tampoco se tiene la certeza de la participación del actor en
los hechos imputados; por tanto, se requiere de otra vía procedimental que
cuente con estación probatoria para el
debate correspondiente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente
de conformidad con los artículos 5.2 y 9
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN