EXP. N.° 02530-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS FAUSTINO

RIVERA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Faustino Rivera Rodríguez, representado por su abogado don Luis Garnique Ortíz, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2010, a fojas 49 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Juzgado de Familia de Sullana, señora Ana Luisa Rojas Reforme, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.º 20 de fecha 29 de agosto de 2007, emitida en segundo grado dentro del proceso de alimentos seguido en su contra por su cónyuge doña Jenny Tomasa Azcarate Becerra. Sostiene el recurrente que desestimada la demanda de alimentos en primer grado, su cónyuge interpuso recurso de apelación emitiéndose la resolución cuestionada, que valora hechos nuevos y pruebas nuevas que en su momento ya habían sido declarados mediante resolución como no admitidos, por lo que la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda en forma favorable contraría toda lógica jurídica, transgrediendo de ese modo sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación y de defensa.

 

Señala que los hechos tomados en cuenta para sustentar la sentencia en revisión  no han sido alegados en el escrito de demanda, validándose documentos que fueron ofrecidos en segunda instancia, lo que atenta contra el principio de oportunidad de la prueba y preclusión, y que tiene como consecuencia que se otorgue alimentos a una persona que no califica como alimentista por no darse el estado de necesidad, pues su cónyuge tiene los recursos necesarios para cubrir sus necesidades. Agrega que también se ha vulnerado su derecho al trabajo, pues las empresas no contratan a personas con este tipo de antecedentes, lo que lo priva de oportunidades laborales.    

 

2.        Que la jueza demandada contesta la demanda señalando que si bien los medios probatorios han sido presentados en forma extemporánea, no significa que no se puedan valorar de forma conjunta, como ha ocurrido en el caso en referencia, causando convicción en el juez acerca del estado de necesidad por el deterioro de la salud de la cónyuge por enfermedades contraídas después de celebrado el matrimonio.

 

3.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

4.        Que doña Jenny Tomasa Azcarate Becerra, en su calidad de litisconsorte, se apersona al proceso expresando que los medios probatorios presentados no tratan sobre hechos nuevos, sino sobre hechos ya indicados a nivel de primera instancia, referidos al deterioro de su estado de salud.

 

5.        Que con fecha 29 de diciembre de 2009 la Sala Civil Descentralizada de Sullana declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la juez demandada ha justificado la valoración en conjunto de los medios probatorios presentados. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

6.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución N.º 20, de fecha 29 de agosto de 2007, que en revisión  declara fundada la demanda, otorgando pensión de  alimentos a doña Jenny Tomasa Azcarate Becerra, correspondiente al 10% del total de las remuneraciones y demás beneficios del cónyuge demandado. No obstante este Colegiado considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al argumentarse que se ha realizado una valoración en conjunto de los medios probatorios presentados en el proceso, debiéndose tener en cuenta que la alimentista presentó alegatos mediante escrito de fecha 16 de abril de 2006, donde acompaña constancias médicas de su estado de salud deteriorado, solicitando expresamente la aplicación del artículo 194º del Código Procesal Civil, referido a la actuación de medios probatorios adicionales, el mismo que se proveyó teniéndose presente.

 

 

8.        Que asimismo se observa que después de emitida la sentencia de primera instancia la juez revisora, ante el pedido reiterativo (de hasta en dos oportunidades) por parte de la demandante respecto de adjuntar medios probatorios, expresa mediante la resolución N.º 18 de fecha 15 de agosto de 2007 y reitera en la resolución subsiguiente (folio 35 y 38) que si bien no se admitieron los medios probatorios presentados en forma extemporánea, se debe tener en cuenta la facultad de análisis en forma conjunta de los referidos medios, a fin de producir certeza y fundamentar su decisión, la misma que habiendo sido de conocimiento del recurrente, no fue objeto de cuestionamiento alguno en su oportunidad. En consecuencia el recurrente ha tenido conocimiento de dicha facultad de actuación del juez, por lo que no puede alegar indefensión, siendo entonces que la resolución objetada se encuentra fundamentada correctamente, al haberse demostrado el estado de necesidad de doña Jenny Tomasa Azcarate Becerra y la posibilidad de la obligación alimentaria que rige durante la vigencia del  matrimonio, no apreciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Por tanto, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución  resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI