EXP. N.° 02531-2011-PHC/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de marzo de 2010 don Salomón Carlos Manzur Salgado interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Lima, doña Norma Zonia Pacora Portella, y contra el Secretario de dicha sede don Constantino Prudencio Ayala, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante auto apertorio de instrucción, resolución N.º 01, de fecha 3 de junio de 2009, se le inició proceso penal por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación (Expediente N.º 21766-2009-0-1801-JR-PE-02) sin que los hechos contengan los elementos constitutivos del delito imputado puesto que por hechos similares se han dictado resoluciones en las que se declaró no ha lugar abrir instrucción en su contra, las cuales se encuentran consentidas. Asimismo refiere que mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, la emplazada le ha denegado la actuación de un medio probatorio determinante para su defensa, y por resolución de fecha 26 de octubre de 2009, se declaró no ha lugar la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2009; por lo que interpuso queja la que a la fecha no ha sido tramitada.  

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que a fojas 68 de autos se aprecia que en el proceso penal contra el recurrente se ha dictado comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en el derecho a la libertad, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI