EXP. N.° 02532-2011-PA/TC

LORETO

CARLOS ALFONSO

SIGARROSTEGUI PEÑAFIEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfonso Sigarrostegui Peñafiel contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 530, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Dirección Regional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a fin de que se declaren inaplicables a las empresas que se beneficien de la Resolución Ministerial 283-2007-MTC/03, el Decreto Supremo 020-2007-MTC y el artículo 2 del Decreto Supremo 001-2010-MTC, que incorporó el inciso 10 al artículo 137 del Decreto Supremo 020-2007-MTC, así como cualquier norma reglamentaria modificatoria, complementaria o conexa que amenace o pueda amenazar a futuro sus derechos consagrados en los incisos 2, 14, 15 y 16 del artículo 2 y los artículos 22, 23, 48, 59, 61, 70, 72 y 74 de la Constitución Política, y que por consecuencia se ordene a los emplazados que les permita el libre ejercicio de lo establecido en la Resolución Ministerial 283-2007-MTC/03, sin ninguna limitación ni restricción, salvo el pago de los derechos arancelarios correspondientes a fin de que puedan cumplir con sus planes de inversión y actividad. Invoca la afectación de sus derechos a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada, al pluralismo económico y a la igualdad. Sostiene que las normas cuestionadas pretenden forzar a los pequeños y medianos operadores a ser víctimas de manera indiscriminada de las grandes operadoras para sacarlos del mercado, toda vez que no se ha establecido los mecanismos para su correcta aplicación, y que la base de aplicación del Decreto Supremo 001-2010-MTC es consagrar el monopolio de la actividad de telecomunicaciones, afectando la libre competencia.

 

El Procurador Público del Ministerio emplazado contesta la demanda manifestando que de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas 6.13 y 28.07 del contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, suscrito el 23 de setiembre de 2008 y aprobado mediante la Resolución Ministerial 493-2008-MTC/03, el actor se obligó a respetar la normativa sobre derechos de autor en lo concerniente a obtener conforme a ley los derechos de explotación que correspondan a los canales a ser distribuidos en la red, mediante los acuerdos con los proveedores de señales a difundir en los casos que corresponda, así como adecuarse de manera automática a las normas de alcance general emitidas por los organismos competentes, razones por la cuales la incorporación del inciso 10 del artículo 137 del Decreto Supremo 020-2007-MTC no lesiona los derechos fundamentales invocados.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 4 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha probado encontrarse en una situación diferenciada y que las pretensiones planteadas no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que las normas cuestionadas son de carácter heteroaplicativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El actor solicita que a todas las empresas que se encuentran beneficiadas por la Resolución Ministerial 283-2007-MTC/03, se declaren inaplicables el Decreto Supremo 020-2007-MTC y el artículo 2 del Decreto Supremo 001-2010-MTC, que incorporó el inciso 10 al artículo 137 del Decreto Supremo 020-2007-MTC; así como cualquier norma reglamentaria modificatoria, complementaria o conexa que amenace o pueda amenazar a futuro sus derechos consagrados en los incisos 2, 14, 15 y 16 del artículo 2 y los artículos 22, 23, 48, 59, 61, 70, 72 y 74 de la Constitución Política; y que en consecuencia, se ordene a los emplazados que les permita el libre ejercicio de lo establecido en la Resolución Ministerial 283-2007-MTC/03, sin ninguna limitación ni restricción, salvo el pago de los derechos arancelarios correspondientes a fin de que puedan cumplir con sus planes de inversión y actividad. Invoca la afectación de sus derechos a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada, al pluralismo económico y a la igualdad.

 

2.        De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Ministerial 493-2008-MTC/03, publicada el 28 de junio de 2008 (f. 430), y el contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de fecha 23 de setiembre de 2008 (f. 81, adelante el contrato), el Estado le ha otorgado al actor un derecho de concesión para prestar el servicio público de radiodifusión por cable en la modalidad de cable inalámbrico u óptico en el departamento de Iquitos. En tal sentido, el actor cuenta con un derecho legal que le permite legítimamente hacer ejercicio de sus derechos a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada, al pluralismo económico y a la igualdad en dicho sector, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo para conocer la pretensión demandada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.        El recurrente manifiesta que la incorporación del artículo 2 del Decreto Supremo 001-2010-MTC lesionaría sus derechos fundamentales invocados pues sostiene que las normas cuestionadas pretenden forzar a los pequeños y medianos operadores a ser víctimas de manera indiscriminada de las grandes operadoras para sacarlos del mercado, toda vez que no se han establecido los mecanismos para su correcta aplicación (f. 42), lo que implicaría que cualquier empresa grande de este rubro podría denunciarlos por una presunta retrasmisión de su señal, y sin mediar una adecuada investigación, se podría solicitar la resolución de su contrato (f. 502). Asimismo aduce que la base de aplicación del Decreto Supremo 001-2010-MTC es consagrar el monopolio de la actividad de telecomunicaciones, lo que afecta la libre competencia (f. 46), situación frente a la cual el Estado debe establecer normas, condiciones y procedimientos que desarrollen de mejor manera, sin crear normas que favorezca a determinados grupo de poder (f. 502).

 

4.        Al respecto, el Ministerio emplazado ha manifestado que en el numeral 6.13 de la cláusula sexta y el numeral 28.07 de la clausula vigésima octava del contrato (f. 88), el actor se obligó a respetar la normativa sobre derechos de autor en lo concerniente a obtener los derechos de explotación que correspondan a los canales a ser distribuidos en la red mediante los acuerdos con los proveedores de señales a difundir en los casos que corresponda, así como adecuarse de manera automática a las normas de alcance general emitidas por los organismos competentes. Asimismo, refiere que la finalidad de incorporar el inciso 10 del artículo 137 del Decreto Supremo 020-2007-MTC como una nueva causal para la resolución de los contratos de concesión en materia de telecomunicaciones se encuentra destinada a desincentivar la distribución de la programación de canales por cable que carezcan de autorización para tal distribución.

 

5.        En primer lugar, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el actor en sus diversos escritos, este Colegiado advierte que el sustento del presente proceso es cuestionar la vigencia del artículo 2 del Decreto Supremo 001-2010-MTC, mediante el cual se  incorporó el inciso 10 al artículo 137 del Decreto Supremo 020-2007-MTC (Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones) como una nueva causal de resolución de los contratos de concesión en materia de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, hecho que evidencia que respecto de los demás articulados del citado reglamento, no existiría sustento alguno para su cuestionamiento por parte del demandante, más aún cuando durante el trámite del presente proceso no se ha individualizado otra disposición normativa como lesiva de sus derechos fundamentales, razón por la cual este Colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto del contenido del inciso 10 del artículo 137 del Decreto Supremo 020-2007-MTC, incorporado por el Decreto Supremo 001-2010-MTC.

 

6.        La cuestionada norma legal dispone lo siguiente:

 

[...] Artículo 2° del Decreto Supremo 001-2010-MTC

Incorpórense el numeral 8 al artículo 113, el numeral 10 al artículo 137, el artículo 245-A y los numerales 7 y 8 al artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, de conformidad con el texto siguiente: (…)

“Artículo 137.- Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por: (…)

10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios.

Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado.

 

7.        En el presente caso, según se desprende del contrato de concesión del 23 de setiembre de 2008 (f. 81 a 98), el actor se encuentra autorizado para brindar el servicio de público de radiodifusión de cable de acuerdo con los términos de dicho contrato. La cláusula 6.13 sobre las normas del derecho de autor, establece lo siguiente

 

“EL CONCESIONARIO para la prestación del Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable reconoce su obligación de respectar la normativa sobre Derechos de Autor, en lo concerniente a obtener conforme a ley los derechos de explotación que correspondan a los canales a ser distribuidos en la red, mediante los acuerdos con los proveedores de señales a difundir, en los casos que corresponda”.

 

Asimismo, la cláusula 28.07 del citado contrato estipuló que

 

"Las PARTES declaran que el presente contrato se adecuará de manera automática a las normas de carácter general emitidas por los organismos competentes del sector".

 

8.        Al respecto cabe señalar que el Estado cuenta con la potestad legislativa en materia de política de telecomunicaciones (artículos 58 y 119 de la Constitución Política), para regular las condiciones mínimas para la prestación adecuada del servicio de radiodifusión de cable, en la medida en que se trata de un servicio público y como tal, exige una participación activa del Estado para su adecuada y eficaz realización, sin que ello pueda suponer la emisión de normas contrarias al ordenamiento constitucional y legal. Tan cierto resulta ello que los contratos de concesión incluyen una cláusula que expresamente recoge dicha situación, y que en el caso de autos se encuentra estipulada en la cláusula 28.07.

  

9.        En dicho sentido, teniendo en cuenta los hechos precitados y los argumentos expuestos por las partes, se aprecia que la nueva condición resolutoria de los contratos de concesión incorporada por el decreto supremo cuestionado no lesiona los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que resulta razonable que se exija a las empresas concesionarias del servicio de radiodifusión de cable adquirir las  autorizaciones necesarias de las cadenas televisivas o de sus representantes, para difundir su programación a través del servicio que brindan, a efectos de respetar los derechos de autor de dichas empresas televisoras, así como el principio de libre competencia, reglas que rigen las relaciones comerciales para la prestación de este tipo de servicio.

 

10.    Asimismo, cabe acotar que de acuerdo con lo que se ha expuesto en el fundamento 7 supra, la citada condición se encontraba incluida como una obligación expresa en el contrato que suscribiera voluntariamente el recurrente el 20 de agosto de 2007, y que en su calidad de concesionario debe cumplir, pues aun cuando la referida obligación no se encontraba expresamente estipulada como una causal para la resolución de dicho contrato, los efectos de la norma legal cuestionada resultan aplicables de manera general a todas las relaciones contractuales que autorizan la prestación de dicho servicio conforme se ha expuesto en el fundamento 8 supra.

 

11.    Sin perjuicio de lo expuesto, se debe mencionar que los argumentos del actor, relacionados a que la imposición de la regla incorporada por el Decreto Supremo 001-2010-MTC en el artículo 137, inciso 10, del Decreto Supremo 020-2007-MTC, generaría una situación discriminatoria entre los grandes operadores de telecomunicaciones y los medianos y pequeños operadores, carecen de sustento dado que la pretendida inaplicación de la norma cuestionada únicamente permitiría mantener la irregularidad de la retrasmisión de la programación de empresas radiodifusoras nacionales o internacionales sin autorización, situación que afecta el derecho de autor de terceros y que además genera una situación de competencia desleal entre los operadores internos del servicio de radiodifusión de cable (operadores que en cumplimiento de sus obligaciones sí cuentan con las autorizaciones y operadores que retrasmiten señales sin autorización previa), en detrimento de la inversión que supone observar las reglas del sistema de telecomunicaciones, situación que evidentemente, de permitirse, resultaría inconstitucional.

 

12.    Finalmente, cabe precisar que el argumento relacionado a que la falta de regulación del procedimiento administrativo para determinar la causal de resolución del contrato de concesión lesionaría sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia también carece de sustento en la medida en que aun cuando no existiera un procedimiento específico diseñado para efectuar la referida fiscalización, corresponde aplicar las pautas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), para llevar a cabo un procedimiento de dichas características. En este último, el administrado ha de contar con la posibilidad de hacer uso de todos los medios legales y constitucionales para ejercer su derecho de defensa conforme a ley.

 

13.    En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN