EXP. N.° 02534-2010-PHC/TC

CALLAO

LUCÍA ANGELICA

INGA PAZ DE DE LA CRUZ

A FAVOR DE

ENRIQUE AURELIO

DE LA CRUZ SALCEDO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Angélica Inga Paz De De la Cruz a favor de don Enrique Aurelio De la Cruz Salcedo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 423, su fecha 27 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique Aurelio De la Cruz Salcedo y la dirige contra el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional, don Víctor Cubas Villanueva, y contra las juezas superiores, doña Clotilde Cavero Salvarte, doña María Jimena Soledad Cayo Rivera Schreiber y doña Enma Rosaura Benavides Vargas, integrantes de la Sala Penal Nacional “C” que conocen el proceso que se le sigue al favorecido por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en agravio de Claudio Palomino Cuto y de otros. Sostiene que el favorecido por disposición del fuero privativo militar sufrió prisión por 57 meses y 12 días en un proceso en el que se expidió una resolución de sobreseimiento conforme se advierte a fojas 5, periodo al que se suma los 27 meses de detención ordenada en el proceso penal que se le sigue por delito de homicidio calificado (que son los mismos hechos materia del proceso privativo), que hace un total de 84 meses de detención, lo que a su criterio contraviene el plazo de 36 meses previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal; agrega que el referido proceso está siendo conocido por la Sala Penal Nacional “C” desde el 5 de febrero de 2009, por lo que ha transcurrido el plazo de 12 meses sin que se haya dado inicio al juicio oral; y que por los mismos hechos, mismo delito y persona por los que se le juzgó en el fuero privativo militar está siendo procesado en la vía civil, lo que vulneraría el principio constitucional al ne bis in idem.

 

Realizada la sumaria investigación el recurrente se ratifica en la demanda y agrega que el proceso ante el fuero ordinario ha sido considerado complejo sin respetarse lo previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal porque en el presente caso son tres los procesados y siete los agraviados. A su turno las emplazadas Enma Rosaura Benavides Vargas, Clotilde Cavero Salvarte y María Jimena Soledad Cayo Rivera Shreiber sostienen que en los casos en que se declare la nulidad de los procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención por lo que el plazo de detención judicial preventivo dictado contra el recurrente no ha excedido el término previsto por la ley.

 

El Sexto Juzgado Penal del Callao, con fecha 24 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional don Víctor Cubas Villanueva; empero la admite respecto a las juezas superiores doña Clotilde Cavero Salvarte, doña María Jimena Soledad Cayo Rivera Schreiber y doña Enma Rosaura Benavides Vargas, integrantes de la Sala Penal Nacional “C”, decisión que no ha sido impugnada por el favorecido respecto al extremo desestimado por el a quo, conforme se desprende de autos.

 

Asimismo, el Juzgado con fecha 13 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que de autos no se advierte que exista un exceso de detención preventiva.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que desde la fecha de detención del favorecido han transcurrido sólo 2 años, 2 meses y 26 días de su reclusión; que la resolución por la cual se declaró la complejidad del proceso seguidos contra el favorecido y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas, y que los magistrados emplazados no han incurrido en ningún acto arbitrario ni abusivo que amenace o vulnere algún derecho constitucional del favorecido.    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por delito contra la humanidad en la modalidad de homicidio calificado- ejecución extrajudicial.  

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En relación con este derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-PA/TC, fundamento 46, Caso Santiago Martín Rivas).

 

3.      Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Asimismo, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto,  en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la duplicación procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

 

Fiscal como emplazado

4.      El Sexto Juzgado Penal del Callao, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional don Víctor Cubas Villanueva; pero la admitió respecto a las juezas superiores, doña Clotilde Cavero Salvarte, doña María Jimena Soledad Cayo Rivera Schreiber y doña Enma Rosaura Benavides Vargas integrantes de la Sala Penal Nacional “C”, decisión que no ha sido impugnada por el favorecido respecto al extremo desestimado por el a quo, conforme se infiere de autos, por lo que ha quedado consentida dicha decisión, de modo que carece de objeto pronunciarse respecto al Fiscal emplazado y sólo cabe pronunciarse respecto a las vocales emplazadas.

 

El ne bis in ídem

 

5.      Respecto a la alegada vulneración al principio ne bis in ídem, este Tribunal ha señalado que los delitos contra el bien jurídico “vida” no pueden ser competencia del fuero militar, toda vez que no constituye un bien institucional, propio o particular de las fuerzas armadas, ni la Constitución Política del Estado ha establecido un cargo especifico a su favor. De este modo, el bien jurídico “vida” no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar sino por la legislación ordinaria. (Cfr. Expediente N.º 0012-2006-PI/TC, fundamento 38). Es por ello que el delito de homicidio calificado no puede constituir un delito de función, y en consecuencia no puede ser  competente el fuero militar para su juzgamiento.

 

6.       Conforme a lo antes expuesto, habiendo el Tribunal Constitucional determinado que no resulta vulneratorio del ne bis in ídem el doble juzgamiento si el primer proceso se llevó a cabo ante un juez incompetente ratione materiae, quien dispuso el sobreseimiento de la causa (f. 26); en el presente caso, en tanto el fuero militar era incompetente para conocer del homicidio que se le imputa al accionante, se habilitó el nuevo juzgamiento ante el fuero común por los mismos hechos, lo que no constituye vulneración del ne bis in ídem.

 

Exceso del plazo de la detención preventiva

7.      En el presente caso este Tribunal considera que la detención del favorecido dispuesta en el proceso seguido ante el fuero privativo militar no corresponde ser adicionada a la ordenada en el proceso en el fuero común, de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, que dice: “(…) el cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención (...)”.

 

8.      De autos también se acredita que el proceso penal que se sigue al recurrente es de carácter complejo, por la naturaleza y la gravedad de los hechos investigados y por la necesaria actuación de diversos medios probatorios, algunos de ellos especializados como testimoniales, pruebas de ADN en algunos fragmentos de restos óseos, declaraciones testimoniales entre otros, conforme es de verse de fojas 57; por lo tanto, resulta aplicable la duplicación automática establecida en la aludida jurisprudencia de este Tribunal (fundamento 4), por lo que la detención que cumple el recurrente desde el día 17 de junio de 2005 a la fecha no ha vencido.

 

9.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal ni al principio del ne bis in ídem, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 2.° del Código procesal Constitucional.

                                                                                               

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal y al principio de ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI