EXP. N.° 02534-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 12 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha con fecha 23 de noviembre de 2009, don Jesús Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo contra Elcira Vásquez Cortez, los magistrados del Tribunal Constitucional, el Presidente de la República, el Presidente del Congreso de la República, el Secretario General de la ONU, Ban Ki Moon, así como contra los periodistas que constan a fojas 13. Aduce, entre otras cuestiones, que se han violado sus derechos al debido proceso, de imparcialidad, de cosa juzgada y de defensa, en el expediente de Quiebra N.º 25874-1998-38, en el expediente de ejecución de garantías N.º 46175-2002-54, en los procesos de amparo signados con los N.os 4062-TC (sic), 8067-2006-TC, 6029-2008-TC (sic), entre otros, así como en el proceso de queja N.º 10416-2007 tramitado ante la OCMA.

 

2.      Que con fecha 23 de marzo de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda a tenor de lo dispuesto por el artículo 48º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de abril de 2011, confirmó lo resuelto por la a quo, por el mismo fundamento.

 

4.      Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos, el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando en anteriores oportunidades ya han sido de conocimiento de este Colegiado.

 

5.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN