EXP. N.° 02535-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR OLIMPO

ASCENCIO LIÑÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Olimpo Ascencio Liñán contra la resolución de fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de marzo del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Lurín, de Pachacamac, Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo, Santa María del Mar y Pucusana, señor O Donova Blanco, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la resolución N.º 1, de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual se admite a trámite la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S.A. Especifica que al admitirse a trámite la demanda no existe coincidencia entre su nombre y el que aparece en el título de ejecución, pues se consigna VICTOR OLIMPO ASCENCIA LICAN generándose de éste modo un vicio procesal insubsanable. Asimismo señala que el domicilio indicado en la demanda difiere de su domicilio real registrado en el RENIEC, toda vez que éste se ha consignado de forma deficiente. Precisa que contra la resolución cuestionada dedujo la nulidad, corriéndose el traslado respectivo, sin que hasta la fecha se haya resuelto su pedido, incurriéndose en una deliberada omisión funcional. Todo lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa.   

 

2.        Que con resolución de fecha 7 de abril del 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado los derechos constitucionales invocados pues el recurrente ha ejercido su derecho de defensa y ha tenido acceso al proceso judicial ordinario. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales.

 

3.        Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación del artículo 688º del Código Procesal Civil (disposiciones generales sobre los títulos ejecutivos) así como los requisitos contenidos en los artículos 424º y 425º del aludido cuerpo legal son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de éstos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Que debe subrayarse que para la procedencia de cualquier modalidad de amparo contra resoluciones judiciales se requiere la puesta en evidencia de un “agravio manifiesto” a los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Tal agravio no puede consistir en la simple denuncia de situaciones o hechos como los señalados por el recurrente, toda vez que por un lado indica que no ha sido notificado debidamente, sin embargo señala que la dirección contenida en el pagaré se encuentra consignada de manera deficiente, afirmando que a pesar de ello fue notificado en el domicilio que habitaba en ese entonces. Asimismo cuestiona la consignación de sus nombres señalados en la demanda afirmando que en el pagaré puesto a cobro sí aparecen sus nombres de forma correcta, alegando que dicho error le causa indefensión, pues se ha emplazado a persona distinta.

 

5.        Que no se aprecia, por consiguiente, que la emisión de la resolución cuestionada afecte los derechos constitucionales invocados, pues se ha admitido a trámite la demanda siguiéndose lo establecido por las normas pertinentes, evidenciándose más bien de lo expresado por el propio recurrente que, habiendo sido notificado debidamente, no se apersonó a la instancia correspondiente para ejercer su derecho de contradicción y/o subsanar el presunto error.

 

6.        Que en consecuencia y no apreciándose que las situaciones cuestionadas incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI