EXP. N.° 02536-2010-PA/TC

LIMA

SILVIO JUAN

BERROCAL ESCOBAR

 

 

 

                                                                                  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Juan Berrocal Escobar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil que establece el Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales, y  los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber realizado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo considerando que existe contradicción entre los documentos presentados por el actor, y que por ende, no es posible acreditar los años de aportación.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no se ha generado la suficiente convicción probatoria para demostrar un mayor número de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.    De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

6.    Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el demandante nació el 6 de mayo de 1946; por lo tanto, cumplió la edad para percibir la pensión que solicita el 6 de mayo de 2001, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

7.      De la Resolución 24304-2004ONP/DC/DL19990 (f. 5) y de la Resolución 61534-2004-ONP/DC/DL19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f.10), se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 19 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 12 años y 5 meses de aportes fueron efectuados como trabajador de construcción civil.

 

8.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado una copia del certificado de trabajo expedido por el Director General de la Oficina General de Personal del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,  obrante a fojas 11, en la que se indica que el recurrente laboró como peón desde el 6 de enero de 1972 hasta el 9 de setiembre de 1989, periodo que no se ha tenido en cuenta,  pues las aportaciones efectuadas en el periodo de 1974 a 1992 ya fueron reconocidas por la ONP, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

 

9.      En la Sentencia 4762-2007-PA/TC( Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

10.  Para corroborar las aportaciones referidas en el fundamento 8, la demandante ha adjuntado:

 

a)      Constancia de Liquidación (en copia fedateada), obrante a fojas 18 del cuadernillo del Tribunal, expedido por el Jefe de la División de Personal, de la Dirección Departamental de Caminos de Lima- Dirección General de Caminos del Ministerio de Transportes  y Comunicaciones Vivienda y Construcción, que indica que  el actor trabajó como obrero permanente del 6 de enero de 1972 al 9 de setiembre de 1989 ( 17 años, 8 meses y 3 días).

 

b)     Resolución Directoral N.º 0573-93-TCC/15 (en copia fedateada) , a fojas 19 y 20, del cuadernillo del Tribunal,  mediante el cual acredita el actor 17 años, 8 meses y 3 días de prestación de servicios al Estado, por lo que en la parte resolutiva indica que autoriza  a la Dirección de Tesorería de la Oficina General de Administración, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción el abono de los beneficios sociales  que le corresponde al actor.

 

11.  Cabe precisar que los periodos correspondientes a los años de 1972 y 1973 no han sido reconocidos por la ONP. Tales periodos equivalen a 1 año y 3 meses de aportes, que sumados a los 19 años, 9 meses de aportes, de acuerdo al cuadro de resumen de aportaciones de fojas 10, totalizan 21 años de aportes.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada por el recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 24304-2004-ONP/DC/DL19990 y  61534-2004-ONP/DC/DL19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente la pensión de jubilación solicitada, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ