EXP. N.° 02536-2011-PA/TC

LIMA

CLOTILDE ROJAS

GUTIÉRREZ DE BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clotilde Rojas Gutiérrez de Bravo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 29 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 23647-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 83608-2007-ONP/DC/DL19990, y que previo reconocimiento de 30 años de aportes, se le otorgue pensión de jubilación adelantada y se disponga el pago de los devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no tiene derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que no ha acreditado contar con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2010, declara infundada la demanda considerando que la actora no cumple el requisito de aportes exigido en el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

  

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        A tenor de la demanda, la actora solicita pensión de jubilación adelantada conforme el artículo 44º del Decreto Ley 19990 porque considera que reúne los requisitos que establece dicha ley. En ese sentido y en atención a lo fundamentado en la presente sentencia, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado por el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, pues se advierte que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión que pretende. Por tanto, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

4.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9º de la Ley 26504– y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, la actora nació el 1 de febrero de 1945; por lo tanto, cumplió 65 años el 1 de febrero de 2010.

 

6.        De las resoluciones impugnadas, corrientes de fojas 3, 4 y 6, se desprende que la ONP le deniega pensión de jubilación a la recurrente por considerar que ha acreditado 19 años y 5 meses de aportes; precisándose en la Hoja de Liquidación de fojas 5 que estos corresponden al año 1961 (1 mes) y a los periodos de 1967 a 1983 (13 años, 11 meses y 15 días) y de 1993 a 1998 (5 años y 5 meses).

 

7.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, a las cuales este Colegiado se remite en el presente caso, se ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado la siguiente documentación para acreditar aportaciones:

 

a)         Trece boletas de pago correspondientes al periodo de 1979-1983 (f. 113 a 125) y Liquidación de tiempo de servicios emitidas por Telesud Peruana S.A., en las que se señala que la actora trabajó desde el 4 de octubre de 1965 hasta el 7 de abril de 1983 (f. 241), con lo que acredita 17 años, 6 meses y 3 días de aportes.

b)        Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación de Planillas emitido por Orcinea, que indica que la actora registra aportaciones también durante las 52 semanas del año 1962 (f. 58), con lo que acredita aportaciones en dicho año.

c)         Certificado de trabajo emitido por la empresa Evewen Multiservices EIRL., en el que se afirma que laboró del 1 de julio de 1993 al 31 de enero de 1999 (f. 238). Documento que no causa convicción por ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.

 

9.        En consecuencia la actora ha acreditado con los documentos presentados que laboró todo el año 1962, en el periodo de 1965 a 1983, por 17 años, 6 meses y 3 días; los que sumados a los 5 años y 6 meses de aportes que la demandada le reconoce correspondientes a los años 1961 y 1993-1998, hacen un total de 24 años y 3 días de aportes, los cuales superan los 20 años de aportes exigidos por el artículo 1º del Decreto Ley 25967. Consiguientemente, teniendo la demandante más de 65 años de edad, y más de 20 años de aportes, le corresponde una pensión de jubilación bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 23647-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 83608-2007-ONP/DC/DL19990.

  

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente conforme con los fundamentos de la presente sentencia en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde el 1 de febrero de 2010, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI