EXP. N.° 02537-2011-PA/TC
LORETO
MARÍA
ELIZABETH TORRES
MANGUINURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elizabeth Torres Manguinuri contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 552, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2010 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y el
Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el
cargo que venía ocupando y se reconozca que su relación contractual pertenece
al régimen laboral privado. Manifiesta que si bien suscribió contratos de
locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios,
en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por
aplicación del principio de primacía de la realidad. Refiere que durante diez
años y siete meses realizó sus labores de manera ininterrumpida, hasta el 31 de
diciembre de 2009, fecha en que fue despedida arbitrariamente, vulnerándose sus
derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva.
El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que existen vías igualmente satisfactorias para la dilucidación de la presente controversia, y que conforme al parte diario de asistencia, de fecha 1 de marzo de 2010 se acreditaría que la recurrente aún continúa laborando.
El Procurador Público del
Ministerio de Agricultura contesta la demanda argumentando que, en la medida en
que sólo se mantuvo una relación de naturaleza civil con la demandante, no
existió vínculo laboral, y que el cese se produjo como consecuencia del
vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios
suscrito por las partes.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 15 de noviembre de
2010, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que la demandante realizaba labores de carácter permanente, motivo
por el cual se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios y los
contratos administrativos de servicios que suscribió, y que, por tanto, al
haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser
despedida por una causa justa.
La
Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por estimar que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó cuando
venció el plazo previsto en el respectivo contrato administrativo de servicios,
conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC N.º
03818-2009-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo
que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la
demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios y
contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación
laboral a plazo indeterminado.
2.
Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el
precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que
en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario.
Análisis del caso
concreto
3.
Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las
SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el
régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso
de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los
contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría
suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello
hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período
independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual
es constitucional.
4.
Cabe señalar que con el Contrato Administrativo de Servicios N.º
08030485-INRENA-OA-URH-LEG y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 96 a
104 y 457, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación
laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el
documento denominado Cuarta Addendum al Contrato Administrativo de Servicios (f.
457), esto es, el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo
de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del
demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del
numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Por lo tanto, la extinción de
la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno,
por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02537-2011-PA/TC
LORETO
MARÍA
ELIZABETH TORRES
MANGUINURI
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede afirmarse que el
“Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más
favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público,
respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y
por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de
«constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en
«inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable,
no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y
materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el
contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto
Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales,
pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se
estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales
de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas
tales como: i) la fijación de límites
para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado
sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores;
ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un
trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad
laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido
arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de
sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales
que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es imperativo que en un
periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe
reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos
N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los
trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos
para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en
la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que
serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder
Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si
bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse
de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y
Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado
la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los
derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes
laborales del sector público.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS