EXP. N.° 02539-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA SANTOS

VILLEGAS VDA. DE NIZAMA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Santos Villegas Vda. de Nizama contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 7453-75, 6408-76 y 16825-D-0090-CH-85, de fechas 15 de diciembre de 1975, 8 de octubre de 1976 y 21 de junio de 1985, respectivamente, y que en consecuencia cumpla con efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge causante, don José Guadalupe Nizama Silva, en base a sus más de 37 años de aportes, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo solicita se recalcule su pensión de sobreviviente – viudez conforme a la Ley 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los aportes que la actora refiere realizó su causante durante los años de 1934 a 1962 no se han tomado en cuenta porque aún no se había creado un fondo especial de aportación previsional para empleados.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que la pensión de jubilación del causante de la actora se calculó conforme a ley; por otro lado señala que se ha probado que a la recurrente se le otorgó una pensión de jubilación inicial superior a la suma que le correspondía por el Decreto Supremo 007-85-TR, aplicable al momento de la contingencia, en virtud de la Ley 23908.   

 

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante en base a sus más de 37 años de aportes; y que se aplique la Ley 23908 a la pensión de jubilación antes referida y a su pensión de sobrevivientes – viudez.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de aportaciones

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4     De la Resolución 7453-75, de fecha 15 de diciembre de 1975 (f. 6), se desprende que el Seguro Social del Perú otorgó al causante de la demandante, don José Guadalupe Nizama Silva, pensión de jubilación provisional a partir del 1 de octubre de 1975, por acreditar 18 años de aportaciones. Cabe señalar que mediante Resolución 6408-76, de fecha 8 de octubre de 1976 (f. 8), dicha pensión fue incrementada a partir del 1 de octubre de 1974, y otorgada como pensión definitiva de jubilación.

 

5.    La recurrente para acreditar que su causante contaba con aportaciones adicionales ha adjuntado los siguientes documentos, en copia legalizada: a) Constancia de trabajo expedida por Petróleos del Perú S.A. (f. 9), que indica que laboró como obrero por el periodo que va desde el 10 de marzo de 1937 hasta el 30 de setiembre de 1974; y, b) Hoja de Liquidación de beneficios sociales (f. 10), donde se detalla que el causante de la actora laboró en calidad de obrero, por los periodos que van del 10 de marzo de 1937 hasta el 31 de marzo de 1939, del 20 de noviembre de 1941 al 11 de enero de 1962, y desde el 12 de enero de 1962 hasta el 30 de setiembre de 1974.

 

6.    Así al evidenciarse que el causante de la demandante contaba con 34 años y 11 meses y 2 días de aportes, de los cuales 18 años de aportes han sido reconocidos por el Seguro Social del Perú, corresponde reconocerle a éste los aportes restantes debiéndose por ello estimar la demanda en este extremo.

 

       Aplicación de la Ley 23908

 

7.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.       La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

9.    De la Resolución 7453-75, de fecha 15 de octubre de 1975, se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante de la recurrente a partir del 1 de octubre de 1975. Siendo así no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante por haberse otorgado dicha pensión antes de su vigencia, siendo por tanto este extremo de la demanda infundada. En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el período que estuvo vigente, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable; sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha acreditado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908 su causante hubiera percibido hasta la fecha de su fallecimiento un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima este extremo de la demanda quedando expedita la  vía a que hubiere lugar.

 

10.  Por otra parte, de la Resolución 16825-D-0090-CH-85, de fecha 25 de junio de 1985 (f. 5), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez, a partir del 14 de enero de 1985, por la cantidad de S/. 181,290.91.

 

11.  Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de la mencionada pensión de viudez  se  encontraba  vigente  el  Decreto Supremo 023-84-TR, que estableció en S/. 72.000.00 soles oro el sueldo mínimo vital, resultando que la pensión mínima  de  la  Ley  23908, vigente al  14  de enero de 1985,  ascendió  a S/. 216,000.00, monto que no se aplicó a la pensión de viudez de la demandante por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

12.  En consecuencia ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abone las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

13.    De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales vigentes, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

14.    Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago (f. 3) que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se concluye que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del causante de la demandante en cuanto al reconocimiento total de sus aportes y a la pensión de viudez de la demandante durante el periodo de vigencia de la Ley 23908, al haberse afectado el mínimo vital pensionario; en consecuencia NULAS las Resoluciones 7453-75, de fecha 15 de diciembre de 1975, 64085-76, de fecha 8 de octubre de 1976, y 16825-D-0090-CH-85, de fecha 25 de junio de 1985.

 

2.  Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la ONP proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el causante de la actora conforme a sus más de 34 años de aportes reconocidos en total, así como proceda a realizar los reintegros dejados de percibir en las pensiones de jubilación y viudez con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

3.  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido la afectación del mínimo vital vigente de la pensión de viudez y en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación inicial del causante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI