EXP. N.° 02539-2011-PA/TC

SANTA

ANTONIA PABLO

VDA. DE ROSALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Pablo Vda. de Rosales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 225, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta que le denegó pensión de viudez, y que en consecuencia cumpla la emplazada con otorgarle pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez definitiva que le corresponde a su causante, don Humberto Rosales Crespín, conforme a la Ley 8433, en concordancia con el Decreto Ley 19990, para lo cual deberá reconocerle los 16 años de aportes. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales a partir del 6 de abril de 1973.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado que su cónyuge causante haya estado comprendido en uno de los supuestos descritos en el artículo 25º del Decreto Ley 19990. Agrega que la documentación presentada por la actora no es idónea para acreditar que su causante haya tenido mayores aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, esto de conformidad con el artículo 54º del referido decreto ley, modificado por el Decreto Supremo 122-2002-EF.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote con fecha 31 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el cónyuge de la recurrente al momento de su fallecimiento no tenía derecho a percibir  pensión de invalidez ni de jubilación conforme a la Ley 8433, y tampoco correspondía otorgarle a la demandante pensión de viudez.    

 

            La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.  

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Debe recordarse que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que: “los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley 8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto Ley”.

 

4.    Al respecto del cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 2, se desprende que a la demandante se le denegó pensión de viudez conforme a la Ley 13640. Por otro lado se aprecia que su causante, don Humberto Rosales Crespín, falleció el 6 de abril de 1973, acreditando 3 años y 8 meses de aportes. En tal sentido se colige que el cónyuge causante de la actora falleció cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, por lo que corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 8433, Ley de Seguro Social Obligatorio, dado que esta norma sí reguló el acceso a la pensión de invalidez, y a las pensiones de sobrevivientes-viudez derivadas de éstas.

 

5.      Así, el artículo 39º de la Ley 8433, referido al riesgo de invalidez, señala que: “El asegurado que a la expiración del plazo fijado en el artículo 30º o antes, sufra de una enfermedad no profesional o lesión no proveniente de accidente del trabajo, que reduzca en dos tercios su capacidad para el trabajo, tendrá derecho a una pensión de invalidez” (subrayado nuestro).

 

6.       En el presente caso, a fojas 156 obra el certificado de defunción de don Humberto Rosales Crespín, en donde se indica que falleció el 6 de abril de 1973, y que su deceso se encuentra acreditado con certificado médico. Asimismo, a fojas 8 obra el certificado de trabajo expedido por el ex empleador Fermín Málaga Santolalla e Hijos Negociación Minera S.A., en el cual se señala que el referido causante laboró desde el 18 de abril de 1947 hasta el 30 de julio de 1955, y desde el 10 de setiembre de 1965 hasta el 5 de abril de 1973, siendo su motivo de retiro el haber fallecido. Por otro lado, la recurrente en su escrito de demanda (f. 27), señala que su cónyuge falleció: “(…) de neumoconiosis – silicosis (…)”

 

7.    En cuanto a ello este Tribunal ha precisado que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. El trastorno funcional más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento. 

 

8.    Por consiguiente, al verificarse que el causante de la recurrente falleció a consecuencia de una enfermedad que contrajo por su actividad laboral, se concluye que no cumpliría con los supuestos descritos en el fundamento 5, supra, para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley 8433, motivo por el cual no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI