EXP. N.° 02540-2010-PA/TC

PIURA

HILDA MARÍA

CÓRDOVA HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda María Córdova Huamán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

           

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto su despido incausado; y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que desde el año 2007 ha venido trabajando en forma interrumpida, siendo su último periodo del 15 de junio al 15 de septiembre de 2009, desempeñando las labores de limpieza pública, por lo que considera que sus contratos civiles se han desnaturalizado y que ha sido víctima de un despido incausado, pues la Municipalidad emplazada no ha expresado motivo alguno para terminar la relación que tenían.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios de terceros en periodos interrumpidos y que se ha prescindido de sus servicios debido a que se ha tenido que implementar medidas de austeridad por el recorte del FONCOMUN dispuesto por el Gobierno Central a las Municipalidades en general; y que en consecuencia era imposible que su representada pudiera seguir contratando a la recurrente toda vez que ya no tenía presupuesto.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Piura, con fecha 29 de enero de  2010, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha superado el periodo de prueba.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.             La demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo porque habría sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se desnaturalizaron los contratos de servicios para terceros que suscribió con la emplazada.

 

2.             En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.             La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó la  recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.           Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante prestó sus servicios por periodos interrumpidos,  siendo el último periodo el comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2009, tal como se acredita con los comprobantes de pago de fojas 3 a 5, en la modalidad de “Servicios por Terceros”; por tanto dicho periodo será el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

5.          En tal sentido a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC    N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

 

6.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) si la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) si la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 3 a 5 se corrobora que la demandante brindó servicios por terceros como obrera de limpieza pública en la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la ciudad de Piura”, por lo que en realidad no se la estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario, para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un obrero de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar a la actora los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función; se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la entidad emplazada quedando acreditado también que la demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los comprobantes de pago expedidos por la Municipalidad emplazada, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

Ahora bien, cabe precisar que el primer periodo de prestación de servicios de la recurrente fue de febrero a diciembre de 2008 y el segundo de febrero a marzo de 2009, por lo que no resulta exigible el período de prueba de tres meses, debido a que la recurrente reingresó para desempeñar las mismas labores y porque sumados los periodos laborales en cada oportunidad superan el periodo de prueba referido.

 

8.        Por tanto, habiéndose determinado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

9.        Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutoria, no es ésta la vía idónea para atender tal pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

10.    Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a doña Hilda María Córdova Huamán en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02540-2010-PA/TC

PIURA

HILDA MARÍA

CÓRDOVA HUAMÁN

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

1.        En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con la recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que la demandante realizó labor de limpieza pública, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labor la realizó con las características establecidas en el régimen laboral y no el civil, por lo que conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que la recurrente estaba sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación de la recurrente en el puesto que venía desempeñando.

 

2.        El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir sancionar el fraude y busca la regularización de una situación real.

 

3.        Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba la demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

 

4.        Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. La investigación ulterior que fuere menester realizar ha de concluir en el grado de responsabilidad que les corresponde a los que intervinieron o decidieron en el acto administrativo irregular.

 

Por los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que obran en autos la recurrente ha estado sometida a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separada de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse a la demandante en el puesto que venía desempeñando. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI