EXP. N.° 02540-2011-PA/TC

AREQUIPA

BENIGNO CONDORI ZAPANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Condori Zapana contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 224, su fecha 12 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990.

 

2.        Que de la Resolución 16305-2008-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 12, se desprende que la emplazada le denegó al actor el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 15 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo adujo que los aportes de los periodos comprendidos de enero a octubre de 1963, de marzo a diciembre de 1967, 1968, 1970 y 1971, así como el periodo faltante del año 1969 no se consideraban por no haberse acreditado fehacientemente.

 

3.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y el artículo 9º de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se aprecia que el actor nació el 25 de mayo de 1937, por lo que alcanzó la edad requerida el 25 de mayo de 2002.

 

5.        Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 

6.        Que en el presente caso el accionante alega haber efectuado aportaciones por más de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, de la revisión de las copias simples de los certificado de trabajo del 30 de setiembre de 1986 (f. 8), del 10 de setiembre de 1966 (f. 9) y del 23 de febrero de 1972 (f. 10) y de la liquidación de beneficios sociales del 25 de marzo de 1967 (f. 11), así como de las copias fedatadas del expediente administrativo del actor presentadas en cuaderno aparte, se advierte que el material probatorio existente en autos resulta insuficiente para acreditar aportaciones adicionales a favor del actor en los términos exigidos por el mencionado precedente vinculante, máxime si se tiene que durante el trámite de la presente causa no ha presentado documentación adicional que demuestre la existencia de un número de aportaciones mayor que el reconocido en sede administrativa, razón por la cual se evidencia la existencia de una controversia que requiere de la actuación de medios probatorios para su dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI