EXP. N.° 02541-2011-PA/TC

SANTA

FAUSTO EDILBERTO

MARREROS VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Edilberto Marreros Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 406, su fecha 28 de marzo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 44591-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, además de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha presentado documentación idónea y suficiente para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del  Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        En el Documento Nacional de Identidad de fojas  2 se consigna que el actor nació el 9 de febrero de 1939, por consiguiente, cumplió los 65 años el 9 de febrero de 2004.

 

5.        De la Resolución 30515-2004-ONP/DC/DL 19990, que obra a fojas 95 del expediente administrativo, se desprende que la emplazada le denegó al actor el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 8 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, adujo que los periodos comprendidos desde el 2 de enero de 1960 hasta el 5 de octubre de 1973 no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Para acreditar las aportaciones  referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

 

Hacienda Tambo Real

 

a)        Certificado de trabajo en copia simple (f. 22), expedido en el mes de abril de 1982, en el que se consigna que el recurrente laboró desde el 2 de enero de 1960 hasta el 5 de octubre de 1973 para la Hacienda Tambo Real.

 

b)        Libro de Planillas de Pago de Luis Cisneros Navarrete-Arrendatario de la Hacienda Tambo Real que obra en copias legalizadas de fojas 10 a 21 y en copias legalizadas de fojas 106 a 136.

 

c)        Boletas de pago en original de Luis Cisneros Navarrete-Arrendatario de la Hacienda Tambo Real (f. 417 a 426), correspondientes a las semanas del 7 al 13 de julio de 961, 15 al 21 de julio de 1962, una semana de junio de 1963, del 22 al 28 de mayo de 1964, del 25 al 31 de diciembre de 1965, del 4 al 15 de abril de 1967, del 25 al 31 de marzo de 1968, del 3 al 9 de agosto de 1970, del 8 al 14 de marzo de 1971 y del 20 al 26 de febrero de 1973.

 

El mencionado certificado de trabajo ha sido corroborado con documentación adicional idónea; en efecto, las planillas de remuneraciones han sido autorizadas por el Ministerio de Trabajo y se han presentado en copias legalizadas notarialmente; por otro lado, en las boletas de pago se aprecian aportes a la caja del Seguro Social Obrero y por jubilación obrera; por tanto, el recurrente acredita fehacientemente 13 años, 9 meses y 3 días de aportaciones no reconocidos por la ONP.

 

Aportaciones facultativas

 

d)       Originales de los comprobantes de pago de las aportaciones facultativas independientes efectuadas por los meses de marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1990 (f. 414, 415 y 416), con los cuales se acreditan 5 meses de aportaciones adicionales.

 

8.        En suma el actor acredita con la documentación presentada 14 años, 2 meses y 3 días de aportaciones, los que adicionados a los 8 años y 6 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 22 años, 8 meses y 3 días, que resultan suficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

9.        En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81º del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS la Resoluciones 30515-2004-ONP/DC/DL 19990 y 44591-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación del régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI