EXP. N.° 02542-2011-PA/TC

AREQUIPA

AURELIO PUMA VIVEROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Puma Viveros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 305, su fecha 29 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 68054-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se expida nueva resolución que disponga el otorgamiento de pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a una pensión minera.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar aportaciones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión proporcional de jubilación minera bajo la modalidad de minas subterráneas, de conformidad con la Ley 25009 mas devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        El artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

5.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad establecida el 15 de octubre de 1990.

 

6.        Según la resolución cuestionada (f. 3) y el Cuadro Resumen de Aportaciones le deniegan la pensión minera reconociéndole 2 años y 7 meses de aportaciones correspondientes a los años 1975, 1976, 1981 y 1984 (fojas 39 del expediente administrativo adjunto).

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha aportado al presente proceso y al expediente administrativo seguido ante la ONP los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 4) emitido por la Mina Hierro Acarí, señalando que laboró del 2 de enero de 1969 al 25 de agosto de 1972, documento que no causa convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo por no estar sustentado con otros que causen verosimilitud respecto de la relación laboral.

 

b)   Certificado de trabajo y Memorándum enviado por el Jefe de Relaciones Industriales al departamento de contabilidad sobre los beneficios sociales del actor (f. 5 y 173) emitidos por la Compañía Minera Huarato S.A., de los que se infiere que el demandante trabajó como perforista, del 28 de agosto de 1972 al 1 de abril de 1986.

 

En consecuencia, el demandante con los documentos que obran en autos, acredita 13 años, 7 meses y 4 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 laborados en la Compañía Minera Huarato S.A., antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión minera proporcional según la Ley 25009, debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 68054-2005-ONP/DC/DL 19990

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la entidad emplazada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera proporcional al recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI