EXP. N.° 02542-2011-PA/TC
AREQUIPA
AURELIO
PUMA VIVEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes
de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Aurelio Puma Viveros contra la
resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 305, su fecha 29 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
68054-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se expida nueva resolución
que disponga el otorgamiento de pensión de jubilación minera de acuerdo a la
Ley 25009, más el pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder
a una pensión minera.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2010, declara infundada la
demanda, por considerar que los documentos presentados no son
suficientes para acreditar aportaciones.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un
pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante pretende que se le otorgue una pensión proporcional de
jubilación minera bajo la modalidad de minas subterráneas, de conformidad con
la Ley 25009 mas devengados e intereses.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los
cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4.
El artículo 3 de la precitada
ley señala que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de
aportaciones referido en el artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión
proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente
ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
5.
De la copia simple del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el
demandante cumplió la edad establecida el 15 de octubre de 1990.
6.
Según la resolución
cuestionada (f. 3) y el Cuadro Resumen de Aportaciones le deniegan la pensión
minera reconociéndole 2 años y 7 meses de aportaciones correspondientes a los
años 1975, 1976, 1981 y 1984 (fojas 39 del expediente administrativo adjunto).
7.
Este Tribunal en el fundamento
26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido
como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones
en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
8. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha aportado al presente proceso y al expediente administrativo seguido ante la ONP los siguientes documentos:
a)
Certificado
de trabajo (f. 4) emitido por la Mina Hierro Acarí, señalando que laboró del 2
de enero de 1969 al 25 de agosto de 1972, documento que no causa convicción
para acreditar aportaciones en la vía del amparo por no estar sustentado con
otros que causen verosimilitud respecto de la relación laboral.
b) Certificado de trabajo y Memorándum enviado por el Jefe
de Relaciones Industriales al departamento de contabilidad sobre los beneficios
sociales del actor (f. 5 y 173) emitidos por la Compañía Minera Huarato S.A.,
de los que se infiere que el demandante trabajó como perforista, del 28 de agosto
de 1972 al 1 de abril de 1986.
En
consecuencia, el demandante con los documentos que obran en autos, acredita 13
años, 7 meses y 4 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990
laborados en la Compañía Minera Huarato S.A., antes de la vigencia del Decreto
Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión minera proporcional
según la Ley 25009, debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme al
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
Respecto al pago de los
intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC
05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10.
En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión,
corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 68054-2005-ONP/DC/DL 19990
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la entidad emplazada
expida una nueva resolución otorgándole
pensión de jubilación minera
proporcional al recurrente, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas, los intereses
legales, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI