EXP. N.° 02544-2010-PA/TC

LIMA

AUGUSTO CARLOS

WILFREDO FREYRE

LAYZEQUILLA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Carlos Wilfredo Freyre Layzequilla contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 508, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Supremas N.os 408-2002-RE y 409-2002-RE, la Resolución Viceministerial N.º 0363-2005/RE y la Resolución Ministerial N.º 1028-RE; y que en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091, se lo promueva a la categoría de Embajador en el Servicio Diplomático de la República, con retroactividad al 1 de enero de 2003; se le reconozcan sus años de antigüedad y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

Manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad por no haber sido considerado en el Proceso de Ascensos del Servicio Diplomático en el año 2002, efectivo a partir del 1 de enero de 2003, y que ha sido discriminado por haberse promovido ilegalmente a dos ministros mediante las Resoluciones Supremas N.os 408-2002-RE y 409-2002-RE.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Relaciones Exteriores propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha sido objeto de discriminación en los procesos de ascensos en los que ha participado, pues estos se han llevado a cabo conforme a la normatividad legal aplicable a cada caso. Refiere, además, que el demandante no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos previstos en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2007, declaró infundadas las excepciones propuestas, y el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha configurado la supuesta discriminación alegada por el demandante.

 

            La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Supremas N.os 408-2002-RE y 409-2002-RE, la Resolución Viceministerial N.º 0363-2005/RE y la Resolución Ministerial N.º 1028-RE; y que en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091, se le otorgue al demandante el ascenso a la categoría de Embajador en el Servicio Diplomático de la República, con el reconocimiento efectivo de sus años de antigüedad, el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en la STC 206-2005-PA/TC, se han precisado, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 23 de la sentencia precitada, los ascensos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo; únicamente, atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el proceso de amparo.

 

3.        En el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia de tutela se encuentra demostrada por los derechos fundamentales que supuestamente habrían sido afectados con las resoluciones cuestionadas, como son el derecho a la promoción en el empleo y el derecho a la igualdad, pues el demandante habría sido objeto de un tratamiento discriminatorio, por lo que la pretensión demandada y las afectaciones alegadas deben ser dilucidadas en el proceso de amparo y no en el proceso contencioso-administrativo.

   

Análisis de la controversia

 

Respecto a la inaplicación de las Resoluciones Supremas N.os 408-2002-RE y 409-2002-RE

 

4.    Consta en autos que las Resoluciones Supremas N.os 408-2002-RE y 409-2002-RE, obrantes a fojas 29 y 30, fueron publicadas el 19 de diciembre del 2002, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 4 de abril de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, en aplicación del inciso 10) del artículo 5º, este extremo de la pretensión debe ser declarado improcedente.

 

Respecto a la solicitud de ascenso a la categoría de Embajador en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091  

 

5.        El recurrente aduce que en cumplimiento de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091, debe ser ascendido a la categoría de Embajador del Servicio Diplomático de la República.  Dicha disposición establece: Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgar el ascenso a la categoría inmediatamente superior a los funcionarios diplomáticos que fueron discriminados arbitrariamente de los Cuadros de Méritos a que se refieren las Resoluciones Supremas núms. 0249 de 29 de julio de 1992 y 0528 de 4 de diciembre de 1995; así como otros casos verificables”.

 

6.   Conforme se observa de autos el recurrente no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091, pues no ha acreditado haber sido discriminado en los procesos de ascensos en los que participó, dado que en el año 2003 no logró ascender porque existían sólo 5 plazas vacantes y él ocupó el sexto lugar en el Cuadro de Méritos.

 

7.        Asimismo, se debe señalar que el recurrente fue considerado apto para el proceso de promociones del año 2004 mediante la Resolución Ministerial N.º 1133, de fecha 22 de diciembre de 2003, obrante de fojas 203 a 209; sin embargo, ello no implicaba que el demandante iba a ser ascendido automáticamente, ni se había reconocido en dicha norma que estaba incluido en los supuestos regulados en la Ley N.º 28091, sino que podría participar en el proceso extraordinario de ascensos del año 2003, conforme al tenor de la Resolución Ministerial N.º 1028/RE, de fecha 20 de setiembre de 2005, obrante de fojas 139 a 141.

 

8.    Consecuentemente, en vista de que el demandante no se encontraba en el ámbito de aplicación de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091, vigente en el momento en que se interpuso la demanda, no se acredita la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona las Resoluciones Supremas N.os 408-2002-RE y 409-2002-RE.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la Resolución Viceministerial N.º 0363-2005/RE y la Resolución Ministerial N.º 1028-RE, porque no se ha acreditado que éstas hayan vulnerado los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI