EXP. N.° 02544-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO MANUEL

BULNES DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Manuel Bulnes Díaz contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 77, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Miguel Ángel Guerrero Hurtado, Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y Carlos Alfonso Silva Muñoz, con la finalidad de que se deje sin efecto tanto la resolución de fecha 18 de enero de 2010 como la resolución de fecha 13 de abril de 2010, que declara improcedente el recurso que interpuso contra la resolución de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2010. Sostiene que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido en su contra y otros por doña Antonia Santisteban Cole (Expediente N.º 1302-2007-87-1706-JR-CI-11), se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, puesto que la resolución de fecha 18 de enero de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual se  ordena formar el cuaderno de multas respecto a su persona y su abogado, ha sido expedida atentando contra el contenido de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2008, expedida por la misma Segunda Sala Civil de Lambayeque, que declara nula la resolución de fecha 9 de julio de 2008 en el extremo que impone a su codemandada Milagros Torres Mendoza y su abogado patrocinador una multa de tres unidades de referencia procesal, toda vez que considera que al tratarse de los mismos justiciables y la misma pretensión de nulidad de actos procesales, la revocatoria de la resolución que impuso la multa a uno de los codemandados también comprende al otro.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos no se advierte indicios de una vulneración flagrante o agravio manifiesto al debido proceso que amerite la procedencia de la demanda de amparo de autos, conforme a lo contemplado en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2011 (fojas 77), confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende, vía proceso de amparo, es que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido en su contra y otros por doña Antonia Santisteban Cole (Expediente N.º 1302-2007-87-1706-JR-CI-11), se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de enero de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución de fecha 31 de julio de 2009, que ordena formar el cuaderno de multas respecto del actor y su abogado, así como la resolución de fecha 13 de abril de 2010, que declara improcedente el recurso interpuesto contra la resolución de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2010; alega una supuesta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso.

 

4.      Que de los actuados que obran en este Tribunal, sin embargo, se observa que las resoluciones que cuestiona el actor se encuentran debidamente motivadas y que han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela procesal efectiva, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada; por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos. 

 

6.      Que en consecuencia,  no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del  artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI