EXP. N.° 02546-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LAURA ISABEL

ARROYO AZURZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Isabel Arroyo Azurza contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se le restituya su derecho al goce de vacaciones y su remuneración. Alega que ha solicitado en forma reiterada a través de correos electrónicos su derecho al goce de sus vacaciones remuneradas correspondiente al período 2009-2010; que sin embargo, la entidad emplazada le niega el mencionado derecho.

 

2.      Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeta la demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de la Constancia N.° 324-2010-2F1000, obrante a fojas 1, se advierte que la recurrente fue contratada como Profesional Especializado I, en la Sección Control de la Deuda II, División de Control de la Deuda y Cobranza de la Intendencia Regional Lima, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, desde el 9 de agosto de 1993.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

En los fundamentos 17 y 18 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC,  este Tribunal precisó que “(…) la ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: c) incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza y d) pago de remuneraciones y beneficios económicos. (…).” Consecuentemente, las demandas de amparo que se refieran a las materias descritas (fundamentos 17 y 18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo. Por lo tanto, la pretensión de la actora sobre el pago de vacaciones deberá dilucidarse en el proceso laboral que conoce de las pretensiones individuales referentes al pago de remuneraciones y beneficios económicos, por ser la vía idónea, adecuadamente e igualmente satisfactoria, en relación con el proceso de amparo demandado, para resolver la pretensión.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN