EXP. N.° 02547-2011-PHC/TC

AYACUCHO

CIPRIANO GUTIÉRREZ

SANTIAGO Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Gutiérrez Santiago y doña Vilma Yesica Lapa Ichaccaya contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 70, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2011 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Huamanga, señores Pérez García Blasquez, Vega Fajardo y Zambrano Ochoa, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2011, que denegó su solicitud de adecuación y sustitución del tipo penal, puesto que se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 1) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado de los recurrentes. Por ende la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                                     

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI