EXP. N.° 02548-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SACARÍAS VÁSQUEZ

DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sacarías Vásquez Dávila contra la resolución de la Sala Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 232, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2851-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 enero de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 5) expedido por el Presidente de la Cooperativa Agraria de Producción Huayobamba 105 Ltda., en el que se indica que laboró desde el 2 de junio de 1971 al 30 de diciembre de 1998. Asimismo, de fojas 176 a 182 el demandante ha presentado las boletas de pago, en original, expedidas por la referida empresa, correspondientes a los años 1979, 1983, 1985, 1989, 1993, 1995 y 1997.

 

4.        Que sobre el particular conviene señalar que las boletas de pago de fojas 181 y 182, correspondientes a los años 1995 y 1997, no generan en este Colegiado la suficiente certeza para acreditar aportaciones, pues en ellas se consigna que la remuneración percibida por el actor en dichos años fue en la unidad monetaria de inti millón, cuando lo cierto es que dicha unidad monetaria estuvo vigente desde el 1 de enero de 1991 (conforme al Decreto Supremo 326-90-EF) hasta el 30 de junio de 1991, pues el 1 de julio de 1991 entró en vigencia la unidad monetaria de nuevo sol. De otro lado, según la declaración jurada del empleador (folios 11 del Expediente Administrativo), los libros de planillas de la Cooperativa Agraria de Producción Huayobamba 105 Ltda. se quemaron en dicha cooperativa, según parte policial de fecha 26 de julio de 2006, mientras que mediante la Carta Notarial (folios 63 a 65 del Expediente Administrativo), el presidente de la cooperativa en mención pone en conocimiento de la ONP que los libros de planillas fueron sustraídos por personas ajenas a la cooperativa, según la respectiva denuncia policial; de lo que se colige que existen versiones contradictorias respecto de lo sucedido con los referidos libros de planilla.

 

5.        Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI