EXP. N.° 02550-2011-PA/TC

LIMA

LIDIA JUANA

CUSTODIO ARTICA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Juana Custodio Artica contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de mayo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Juan Urdánegui Basurto, Samuel Santos Espinoza y Ricardo Samuel Del Pozo Moreno, con la finalidad de que en el proceso laboral seguido contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., sobre “anulabilidad de acto jurídico”, se disponga el cese de los actos violatorios en su contra, y en consecuencia se ordene la ineficacia de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, expedida en grado de apelación por la Sala emplazada. Alega que la citada resolución expedida en el Expediente N.º 2004-0313-Lb, que revoca la de primera instancia y reformándola declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Telefónica del Perú S.A.A., declarando nulo todo lo actuado y por consiguiente, concluido el proceso, ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a la debida motivación a las resoluciones judiciales.

 

2.        Que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2009 (fojas 12), declaró infundada la demanda estando a la previsión contenida en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela efectiva ni al debido proceso, alegados por la recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2010 (fojas 43), confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se ordene la ineficacia de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que revoca la resolución de fecha 31 de enero de 2006, y reformándola declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Telefónica del Perú S.A.A., en el proceso laboral  seguido en su contra por la recurrente, sobre anulabilidad de acto jurídico; argumenta que la cuestionada resolución vulnera sus derechos constitucionales  al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a la debida motivación a las resoluciones judiciales; resolución respecto de la cual, conforme a los actuados que obran en el Expediente la actora interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2007, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.        Que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas referidas a los plazos prescriptorios de las acciones derivadas de la relación laboral, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

5.        Que este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que la cuestionada resolución judicial se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI