EXP. N.° 02551-2011-PHC/TC

AYACUCHO

ÁLEX PRADO

GÓMEZ Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Prado Gómez en favor propio, de don Michel Ochoa Remón y don Isaías Ezequiel Oré Fernández, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 192, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de las Sala Penal Nacional, señores Rivera Vásquez y otros, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2010, que en apelación declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el comparecencia y ordenó la recaptura de los actores, y que asimismo, declarándose la nulidad de la Resolución de fecha 4 de abril de 2011, que dispuso el internamiento del procesado Isaías Ezequiel Oré Fernández, se ordene su inmediata libertad, en el proceso penal que se sigue a los actores por el delito de afiliación a organizaciones terroristas (Expediente N.º 00752-2010-0-0501-JR-PE-02). Se alega la afectación a los derechos al juez predeterminado y al juez natural.

        

       Al respecto afirma que el Juez de la causa con justa razón dispuso la variación del mandato de detención; que sin embargo al ser apelada dicha decisión la Sala Penal Nacional de la ciudad de Lima se avocó al conocimiento del caso sin ser competente, por lo que al haberse afectado los principios al juez natural y a la tutela procesal efectiva, entre otros, se debe disponer que sean los magistrados llamados por ley los que se avoquen al conocimiento del caso. Señala que se ha atentado contra el principio de la jurisdicción predeterminada por la ley, el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Precisa que conforme a la norma de la materia no existe vínculo de conexión territorial con la ciudad de Lima, pues "el hecho delictuoso, el lugar de la detención, el lugar de las pruebas y el lugar del domicilio de los imputados es en la ciudad de Huamanga"; que por lo tanto, el órgano judicial competente es el de Ayacucho resultando que las normas sobre la competencia son de configuración legal y deben interpretarse en armonía con las exigencias del debido proceso. Agrega que debido a la revocatoria de la variación del mandato de detención por parte de magistrados que no son los llamados por la ley, en la actualidad el procesado Isaías Ezequiel Oré Fernández ha sido arbitrariamente detenido y los demás actores, entre ellos el actor, se encuentran con orden de captura pese a ser “inocentes”.

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado debe necesariamente conllevar una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en cuanto al tema planteado en la demanda se debe indicar que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que el derecho fundamental al Juez natural hace referencia a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. (...). De otro lado, [e]l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en función de "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación;  [Cfr. STC 0290-2002-HC/TC, FJ 8 y 9].

 

4.      Que en el presente caso se pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales alegándose la presunta afectación a los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada; sin embargo los hechos de la demanda no manifiestan la falta de potestad jurisdiccional de la Sala Superior emplazada o que el señalado incidente haya sido conocido por un órgano jurisdiccional de excepción, sino por el contrario sustancialmente se denuncia la presunta incompetencia de la Sala Superior emplazada para conocer del aludido incidente de apelación de la variación del mandato de detención y de disponer la recaptura de los de los actores e internamiento del procesado Oré Fernández, lo cual evidentemente no incide en el contenido de los derechos invocados por constituir cuestiones infraconstitucionales de naturaleza legal.

 

Al respecto se debe precisar que las cuestiones de competencia legal, como las que sustentan la presente demanda, la cual denuncia que supuestamente la Sala Penal emplazada no sería competente para conocer del incidente de la aludida apelación, es un asunto que no puede ser examinado por el juez constitucional en la medida que involucra aspectos de mera legalidad que deben ser resueltas en la vía legal correspondiente [Cfr. STC 03757-2010-PHC/TC y RTC 06205-2008-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada toda vez que la dilucidación de la competencia por razón del territorio que se plantea carece de contenido constitucional en el hábeas corpus.

 

5.      Que finalmente, en cuanto al alegato de inocencia esgrimido en la demanda, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. 

 

6.      Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI