EXP. N.° 02553-2011-PA/TC
ICA
JUANA
PAULA
HUALLANCA
HERRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana
Paula Huallanca Herrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil
de
ATENDIENDO
A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión según el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se abone devengados, intereses legales y costos.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que la actora pretende acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral con las siguientes empresas: Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. N.° 246, del 1 de marzo de 1956 al 30 de agosto de 1959 (f. 3), y la Cooperativa Agraria de Producción Chavalina Unión Revolucionaria Ltda. 230 del 1 de marzo de 1960 al 30 de agosto de 1963 (f. 4). Asimismo, el certificado de trabajo emitido por esta Cooperativa obra en el expediente administrativo en copia fedateada (f. 130); sin embargo, dichos documentos no brindan certeza sobre la relación laboral con las mencionadas empresas y la consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo por sí solos no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.
4. Que en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso la
accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos para corroborar los existentes y acreditar el
mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada
conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este
Colegiado desestima la demanda aplicando la regla establecida en la RTC 4762-2007-PA/TC, según la cual: “(...)
cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para
acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda
debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas
entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en
el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN