EXP. N.° 02554-2011-PA/TC

SANTA

ESTEBAN CRISPÍN

ISIDRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Crispín Isidro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 27 de abril de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25049-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2010, y que en consecuencia se efectúe el pago de las pensiones devengadas que le corresponde conforme a la Ley 23908, a partir del 12 de diciembre de 1989, por el monto de S/. 75,695.03 nuevos soles. Asimismo solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que la Sala Superior competente declara fundada en parte la demanda disponiendo que el pago de los devengados se efectúe desde el 12 de diciembre de 1989 con los respectivos intereses legales; infundada en cuanto a la actualización del diferencial o reintegro así como respecto al pago de la suma de S/. 75, 695.03 nuevos soles; e improcedente respecto al pago de costos procesales, por lo que el demandante interpone recurso de agravio constitucional respecto de los extremos de la demanda que fueron desestimados.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión;  por cuanto el monto de la pensión que recibe el demandante es mayor a  S/. 415.00 nuevos soles (f. 6 y 16) y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia, en los términos previstos en el precedente invocado.

 

5.        Que por su parte es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 16 de setiembre de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI