EXP. N.° 02555-2011-PA/TC

HUAURA

GRIMALDO VILLANUEVA

SAMANAMUD

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Villanueva Samanamud contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 193, su fecha 5 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya la pensión de invalidez provisional que percibía, para lo cual debe declararse inaplicable la Resolución 44080-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le denegó su otorgamiento por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que mediante la Resolución 4 (f. 48), el Tercer Juzgado Civil de Huaura solicitó al demandante que cumpla con presentar los medios probatorios idóneos que acrediten sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la misma resolución, la emplazada cumplió con remitir el expediente administrativo (f. 55 y sgtes.).

 

4.        Que tal como se advierte del escrito de fojas 51 y de la revisión de autos, el actor no cumplió con sustentar las aportaciones que alega haber efectuado, sosteniendo que todos los documentos fueron entregados a la emplazada; respecto de ello, cabe precisar que en el expediente administrativo contenido en el expediente principal sólo aparece un certificado de trabajo (f. 141) que no se encuentra sustentado con prueba adicional, conforme a lo señalado en el considerando 2 supra.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI