EXP. N.° 02556-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
TERESA
JESÚS
VÉLEZ
VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa
Jesús Vélez Velásquez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que no se contempla normativamente que las parejas de hecho sobrevivientes accedan a una pensión de viudez.
El Tercer Juzgado Civil de Civil de Trujillo, con fecha 10 de noviembre del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no reúne los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivencia.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En
la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla.
Delimitación del
petitorio
2.
En
el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de
conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de
la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el fundamento 36 de la STC 06572-2006-PA/TC, ha
señalado que el artículo 53 del Decreto Ley 19990 debe ser interpretado de forma
tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión
de viudez. Ello, desde luego, siempre que se acrediten los fundamentos fácticos
y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de
documentación idónea para ello.
4. El problema a dilucidar en este caso es si procede reconocer la
pensión de sobreviviente a la recurrente.
5. Obra a fojas 2 la Partida
de Defunción del causante, que acredita que falleció el 4 de diciembre de 2001.
6. De fojas 3 a 6 de autos obra la sentencia del Tercer Juzgado de
Familia de Trujillo, de fecha 7 de julio de 2004, que declara fundada la
demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Teresa Jesús Vélez Velásquez
y don Luis Manuel Burgos Nolis.
7. A fojas 23 corre la Resolución 25522-1998-/ONP/DC, de fecha 17 de
setiembre de 1998, mediante la cual la
emplazada reconoce la calidad del asegurado, otorgándole pensión de jubilación.
8. A fojas 25 obra la Resolución 470-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 7
de enero de 2002, mediante la cual la emplazada otorga pensión de orfandad a la
menor Luisa Marianella Burgos Vélez, hija de la recurrente y del causante don
Luis Manuel Burgos Nolis.
9. Está demostrado que la recurrente y el causante han mantenido una
relación continua e ininterrumpida por más
de 2 años. Si bien la Constitución no
especifica la extensión del periodo de convivencia, el artículo 326 del Código Civil
sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia.
10. En consecuencia, al haberse acreditado la unión de de hecho entre
doña Teresa Jesús Vélez Velásquez y don
Luis Manuel Burgos Nolis, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución,
el artículo 326 del Código Civil, así como el artículo 53 del Decreto Ley
19990, cuya interpretación es efectuada a la luz de la Constitución, le
corresponde a la demandante la pensión de viudez.
11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser
abonadas conforme al artículo 60 del Decreto Ley 19990.
12. Respecto a los intereses legales, se ha establecido en la STC
05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, que deben ser pagados de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
13. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas
procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las
costas del proceso.
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos
invocados, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Ordenar
a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión
de viudez a la recurrente de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al
pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ