EXP. N.° 02556-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

TERESA JESÚS

VÉLEZ VELÁSQUEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Jesús Vélez Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 181, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

          

ANTECEDENTES

 

           La  recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez de conformidad  con el Decreto Ley 19990, en su condición de conviviente supérstite de don Luis Manuel Burgos Nolis. Refiere que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, puesto que judicialmente ha sido reconocida la unión de hecho con su causante.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que no se contempla normativamente que las parejas de hecho sobrevivientes accedan a una pensión de viudez.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Civil de Trujillo, con fecha 10 de noviembre del 2009, declara improcedente la demanda  por considerar que la demandante no reúne los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivencia.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia,  motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.    

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el fundamento 36 de la STC 06572-2006-PA/TC, ha señalado que el artículo 53 del Decreto Ley 19990 debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello, desde luego, siempre que se acrediten los fundamentos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello.

 

4.      El problema a dilucidar en este caso es si procede reconocer la pensión de sobreviviente a la recurrente.

 

5.      Obra a fojas 2  la Partida de Defunción del causante, que acredita que falleció el 4 de diciembre de 2001.

 

6.      De fojas 3 a 6 de autos obra la sentencia del Tercer Juzgado de Familia de Trujillo, de fecha 7 de julio de 2004, que declara fundada la demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Teresa Jesús Vélez Velásquez y don Luis Manuel Burgos Nolis.

 

7.      A fojas 23 corre la Resolución 25522-1998-/ONP/DC, de fecha 17 de setiembre de 1998,  mediante la cual la emplazada reconoce la calidad del  asegurado, otorgándole pensión de jubilación.

 

8.      A fojas 25 obra la Resolución 470-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de enero de 2002, mediante la cual la emplazada otorga pensión de orfandad a la menor Luisa Marianella Burgos Vélez, hija de la recurrente y del causante don Luis Manuel Burgos Nolis.

 

9.      Está demostrado que la recurrente y el causante han mantenido una relación  continua e ininterrumpida por más de 2 años.  Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo de convivencia, el artículo 326 del Código Civil sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia.

 

10.  En consecuencia, al haberse acreditado la unión de de hecho entre doña Teresa Jesús Vélez Velásquez  y don Luis Manuel Burgos Nolis, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución, el artículo 326 del Código Civil, así como el artículo 53 del Decreto Ley 19990, cuya interpretación es efectuada a la luz de la Constitución, le corresponde a la demandante la pensión de viudez.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme al artículo 60 del Decreto Ley 19990.

 

12.  Respecto a los intereses legales, se ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión de viudez a la recurrente de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ