EXP. N.° 02556-2011-PA/TC

AREQUIPA

LORENZO FIGUEROA TOLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Figueroa Tola  contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 25 de abril de 2011, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar que ha efectuado un mayor número de años de aportaciones; por lo que el actor no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2010, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado contar con más de 16 años de aportaciones, cumpliendo de este modo con el requisito del artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, argumentando que el actor ha acreditado 17 años de aportaciones por lo que estas deben ser reconocidas; e infundada en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez, puesto que no se ha demostrado que exista nexo causal entre la enfermedad que padece el recurrente y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento del total de años de aportes, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al otorgamiento de la pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (…)”.

 

4.    En la Resolución 23341-2007-ONP/DC/DL 19990, así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 11 y 12, respectivamente, se evidencia que la ONP le denegó pensión de invalidez al actor pues únicamente había acreditado 6 años y 2 meses de aportaciones. Al respecto, cabe precisar que en sede judicial se ha reconocido a favor del demandante 17 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.    Respecto a la acreditación del estado de invalidez, según lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la acreditación debe efectuarse mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

6.    A fojas 3 obra el Certificado Médico del Ministerio de Salud, de fecha 24 de enero de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, el cual concluye que el demandante presenta incapacidad permanente parcial al padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrósis bilateral primaria, con 67.5% de menoscabo global, con lo cual queda acreditada su invalidez.

 

7.    En consecuencia, el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 24 de enero de 2007.

 

9.    Por lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 23341-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI