EXP. N.° 02556-2011-PA/TC
AREQUIPA
LORENZO
FIGUEROA TOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes
de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Figueroa Tola contra la resolución de la Tercera Sala Civil
de
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar que ha efectuado un mayor número de años de aportaciones; por lo que el actor no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2010, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado contar con más de 16 años de aportaciones, cumpliendo de este modo con el requisito del artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2.
Habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento del total de años de aportes, es materia del recurso de agravio constitucional la
solicitud referida al otorgamiento de la pensión de invalidez de conformidad
con el Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida
únicamente en este extremo.
Análisis de la
controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (…)”.
4. En la Resolución 23341-2007-ONP/DC/DL 19990, así como en el Cuadro
Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 11 y 12, respectivamente, se
evidencia que
5. Respecto a la acreditación del estado de invalidez, según lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la acreditación debe efectuarse mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
6. A fojas 3 obra el Certificado Médico del Ministerio de Salud, de fecha 24 de enero de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, el cual concluye que el demandante presenta incapacidad permanente parcial al padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrósis bilateral primaria, con 67.5% de menoscabo global, con lo cual queda acreditada su invalidez.
7. En consecuencia, el recurrente cumple los requisitos establecidos
en el artículo
8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 24 de enero de 2007.
9. Por lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Respecto a los intereses legales, este
Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución
23341-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP expida una nueva
resolución otorgando al demandante pensión de invalidez de acuerdo al Decreto
Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose
el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI