EXP. N.° 02558-2011-PA/TC

ICA

CLOTILDE NEYRA

VDA. DE MEDINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clotilde Neyra vda. de Medina contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 3 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 107184-2006-ONP/DC/DL 19990 y 15100-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de noviembre de 2006 y 19 de febrero de 2007, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

           El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 22 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda estimando que los certificados de trabajo presentados por la demandante no generan convicción pues fueron expedidos por el encargado de planillas, por lo que no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que es necesario que la recurrente acuda a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que la demandante nació el 15 de marzo de 1946, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 15 de marzo de 1996.

 

6.        De la Resolución 15100-2007-ONP/DC/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 23 y 24, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó a la actora la pensión conforme al Decreto Ley 19990, considerando que no había acreditado aportaciones.

 

7.        Para acreditar las aportaciones alegadas la recurrente ha presentado copia legalizada de los certificados de trabajo obrantes a fojas 3 y 15, expedidos por Pascual Jiménez Landa, encargado de Planillas de la Negociación Chavalina Trapiche y de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Francisco Javier Ltda. 228.

 

8.        Cabe señalar que los documentos señalados en el fundamento anterior han sido expedidos por una tercera persona ajena al vínculo laboral y no por el propio empleador, motivo por el cual dichos instrumentales no resultan idóneos para el reconocimiento de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990.   

 

9.        En ese sentido resulta aplicable el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: “(…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

10.    En consecuencia dado que la demandante no ha acreditado un mínimo de aportes de conformidad con el Decreto Ley 19990, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI