EXP. N.° 02559-2010-PA/TC

LIMA

GENARO SALVADOR

DELGADO PARKER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Salvador Delgado Parker contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se deje sin efecto la resolución casatoria N.º 1010-2008-LIMA, de fecha 24 de abril de 2009, que declaró infundados los recursos de casación  interpuestos por el recurrente y otro en el proceso sobre resolución de contrato que siguieron contra don Ernesto Schutz Landázuri y otros. Refiere que se vulneran sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones judiciales, pues la resolución casatoria cuestionada ha ocasionado que el proceso civil seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Lima haya concluido sin pronunciamiento sobre el fondo bajo el argumento de que en dicho proceso civil se ha extinguido la legitimidad para obrar de unos de los demandantes (Martín Delgado Salinas), sin emitir pronunciamiento sobre su situación pese a que fue admitido como litisconsorte necesario activo.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2009, declara improcedente la demanda estimando que en el caso no se han  violentado los derechos del recurrente y además que el amparo no constituye una instancia adicional de revisión, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Especializado en lo Laboral competente. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada agregando que los hechos denunciados por el accionante ya han sido analizados en sede judicial, de modo que no procede cuestionarlos mediante el amparo, y además que la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional no da lugar a su remisión a sede laboral.

 

3.        Que el objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto la resolución casatoria Nº 1010-2008-LIMA de fecha 24 de abril de 2009 (folios 25-52), la misma que desestimó los recursos de casación presentados por el demandante y otro. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene señalado en su jurisprudencia que la disconformidad con lo resuelto en las resoluciones judiciales “no puede dar lugar a que cualquiera de las partes pretenda la revisión de lo resuelto en sede constitucional, como si esta jurisdicción fuera una instancia adicional o de revisión de lo resuelto en sede ordinaria” (RTC 05298-2009-PA/TC, fundamentos 9); más aún si se considera que el amparo es un proceso constitucional autónomo y no una instancia o apéndice de los procesos ordinarios.

 

4.        Que siendo ello así, lo que se aprecia en el presente caso es que el demandante cuestiona la resolución casatoria antedicha porque considera que dicha resolución vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación (folios 71 y ss.). Sin embargo, también se advierte del contenido de la demanda que el recurrente trae al proceso de amparo una controversia ya resuelta en la vía ordinaria. Es decir, las cuestiones controvertidas en cuanto a la conclusión del proceso civil ya han sido objeto de análisis y resolución; por lo que no es procedente que se recurra al amparo para pretender que se continúe la discusión de la controversia jurídica ya resuelta en la vía ordinaria. Más aún si de la lectura y análisis de la resolución judicial impugnada se concluye que ésta se encuentra adecuadamente motivada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02559-2010-PA/TC

LIMA

GENARO SALVADOR

DELGADO PARKER

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros magistrados colegas, discrepamos de ella por las razones que expresamos a continuación:

 

 

1.      Con fecha 6 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución casatoria N.º 1010-2008-LIMA, de fecha 24 de abril de 2009, que declaró infundados los recursos de casación  interpuestos por el recurrente y otro en el proceso sobre resolución de contrato que siguieron contra don Ernesto Schutz Landázuri y otros. Refiere que se vulneran sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones judiciales, pues la resolución casatoria cuestionada ha ocasionado que el proceso civil seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Lima haya concluido sin pronunciamiento sobre el fondo bajo el argumento de que en dicho proceso civil se ha extinguido la legitimidad para obrar de unos de los demandantes (Martín Delgado Salinas), sin emitir pronunciamiento sobre su situación pese a que fue admitido como litisconsorte necesario activo.

 

2.      El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2009, declara improcedente la demanda estimando que en el caso no se han  violentado los derechos del recurrente y además que el amparo no constituye una instancia adicional de revisión, debiendo remitirse los actuados al Juzgado Especializado en lo Laboral competente. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada agregando que los hechos denunciados por el accionante ya han sido analizados en sede judicial de modo que no procede cuestionarlos mediante el amparo, y además que la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional no da lugar a su remisión a sede laboral.

 

3.      No compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estimamos que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4.      En el presente caso los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, por lo que se requiere que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso del recurrente se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiéndose correr el respectivo traslado a la sala emplazada a efectos de que ejerzan su derecho de defensa, así como a Panamericana Televisión S.A., Ernesto Schutz Landázuri y otros demandados del proceso civil que dio origen a la resolución casatoria cuestionada en el presente proceso constitucional. Asimismo debemos precisar que esto no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino más bien la corrección de una cuestión de forma vinculada a una errónea interpretación de los órganos jurisdiccionales constitucionales precedentes sobre el rechazo liminar aplicado al caso de autos.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Revocar las resoluciones de fechas 7 de julio de 2009 y 17 de marzo de 2010, de primera y segunda instancia, y ordenarse admita a trámite la demanda.

 

2.        Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ