EXP. N.° 02559-2011-PA/TC
ICA
JESÚS
ISAAC FERNÁNDEZ ANAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Isaac Fernández Anaya contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 124, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional
conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones,
con el abono de devengados.
La emplazada contesta
la demanda expresando que en autos no obran los documentos idóneos para la
acreditación de aportes.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 21 de octubre de 2010, declara
infundada la demanda considerando que el demandante no cuenta con los años de
aportaciones requeridos para percibir pensión de jubilación minera completa o
proporcional, toda vez que el artículo 1
del Decreto Ley 25967 modificó los requisitos para la obtención de la referida pensión de jubilación.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por considerar que el documento adjuntado por el
demandante para la acreditación de aportes no genera convicción, toda vez que
no ha sido ratificado con otro medio de prueba.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional
conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados; en consecuencia su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su
resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será de 45 años, cuando laboren en minas subterráneas,
siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5.
Asimismo,
el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se
cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso,
de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10
años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009,
Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas,
que cuenten con un mínimo de 10 pero menos de 20 años de aportaciones tienen
derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como
años de aportaciones acrediten.
6.
Cabe
precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de
diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en
cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber
efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años, quedando derogada
la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.
7.
De
acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el
demandante nació el 2 de junio de 1957; por lo tanto, cumplió la edad requerida
el 2 de junio de 2002, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por
lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
8.
Con
la copia legalizada del certificado de trabajo obrante a fojas 4, se verifica
que el demandante laboró en la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.,
desde el 24 de junio de 1986 hasta el 17 de julio de 2000, esto es, durante 14
años y 24 días.
9.
En
ese sentido, aun cuando este Colegiado validara los 14
años y 24 días de aportes referidos, no lograría acreditarse el número mínimo
de aportaciones que la legislación vigente exige (20 años) para percibir una
pensión.
10. En consecuencia, resulta de aplicación el fundamento 26.f de la
STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que ha establecido
que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta
que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha
cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la
valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no
han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN