EXP. N.° 02560-2011-PA/TC

LIMA

LEONIDAS CHÁVEZ

CHÁVEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Chávez Chávez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35 del segundo cuaderno, su fecha 20 de julio de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, señora Geraldine Contreras, y contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Aybar Roldán, Valdivia Dueñas y Luque Mogrovejo, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008 que declara fundada en parte la demanda sobre cobro de beneficios económicos y su confirmatoria de fecha 3 de marzo de 2009.

 

Sostiene el recurrente que doña Estela Saturnina Núñez Palomino inició demanda de cobro de beneficios sociales en su contra emitiéndose las resoluciones cuestionas que incurren en contradicciones e interpretaciones confusas de la Ley 17038, Ley de Los Obreros Peluqueros, y su reglamento Decreto Supremo 0013-TC, desnaturalizando las normas de la materia. Señala que no se ha valorado debidamente las pruebas ofrecidas y que se ha aplicado incorrectamente normas posteriores que no derogaron expresamente la norma señalada, indicando que el régimen a aplicarse debió ser el especial y no el común laboral. Agrega que las sentencias cuestionadas tienen una insuficiente motivación, pretendiéndose que se efectúe un doble pago de liquidación de acuerdo a normas laborales que no se encontraban vigentes, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación  y de defensa.

 

2.        Que con fecha 14 de mayo de 2009 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que se trata de cuestionamientos que han sido debatidos al interior del proceso donde el recurrente ha hecho valer los mecanismos que la ley prevé para la defensa de sus derechos, no encontrándose comprometido directamente ningún derecho fundamental. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; y ello porque la interpretación de la Ley  17038 y su Reglamento, Decreto Supremo 0013-TC, es atribución del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la jurisdicción, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que declara fundada en parte la demanda sobre cobro de beneficios económicos, y su confirmatoria de fecha 3 de marzo de 2009, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que el régimen que le corresponde a doña Estela Saturnina Núñez Palomino es el correspondiente a la Ley 17038, Ley de Los Obreros Peluqueros, mediante la cual se equiparaba la percepción de derechos y beneficios sociales con el de los trabajadores obreros del régimen laboral común de la actividad privada, independientemente de la modalidad de trabajo y porcentaje de remuneraciones que percibían; en ese sentido lo establecido por el reglamento, Decreto Supremo 0013-TC, en sus artículos 2º y 3º, al referir que los beneficios sociales se cubrirían con el adicional del diez por ciento sobre las tarifas pagadas por el público, “[…] no puede entenderse como un límite que implique derechos y beneficios distintos a los regulados por la Ley e iguales a los demás obreros, […]”, debiéndose más bien interpretar que cuando se indica se “adicione” un monto equivalente al diez por ciento en el precio o tarifa a pagarse por el cliente para asumir los pagos de los derechos y beneficios del trabajador, ello significa una forma de provisión de un fondo, pero de ninguna manera una exoneración de la responsabilidad del empleador, ni menos un límite legal impuesto vía reglamentaria.

 

5.        Que por otro lado los jueces demandados señalan que al equipararse la percepción de los derechos y beneficios sociales en concordancia con los de los trabajadores obreros, se debe entender que en lo que respecta a los derechos vacacionales, habiendo sido derogada la Ley 13683, corresponde la aplicación del Decreto Legislativo 713 desde su vigencia, y que en cuanto a la compensación por tiempo de servicios fue aplicable la Ley 13842 derogada a su vez por el Decreto Legislativo 650, aplicable también a la recurrente desde su vigencia, los cuales adicionados a las leyes 25139 y 27735 (referente a las gratificaciones), han servido de sustento para el cálculo de la liquidación realizado en el proceso subyacente.  

 

6.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido se recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que finalmente las resoluciones cuestionadas fueron rechazadas según las normas aplicables a la materia, no apreciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.        Que, en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI