EXP. N.° 002562-2011-PA/TC

SANTA

ARNALDO ESLAVA PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Eslava Pérez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 615, su fecha 30 de mayo de 2011, que declara improcedente la denuncia de represión de acto homogéneo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 4 de setiembre de 2008 y escrito aclaratorio de fecha 8 de setiembre de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra Servicios Industriales de la Marina S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido nulo del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de maestro calderero, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 23 de junio de 2009, declara fundada la demanda en el extremo relacionado a la reposición del demandante en su puesto de trabajo, e infundada la misma en cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de diciembre de 2009, confirmó la apelada, por considerar que se ha violado el derecho al trabajo del demandante.

 

Ejecución de sentencia y represión de acto homogéneo

 

3.        Que con fecha 29 de enero de 2010, el demandante solicitó al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa que requiera a la Sociedad emplazada el cumplimiento de la sentencia estimativa de segunda instancia.

 

En la etapa de ejecución de la sentencia, con fecha 25 de mayo de 2010, se llevó a cabo la reincorporación del demandante, conforme consta del acta de diligencia de reincorporación, obrante a fojas 557.

 

 

4.        Que con fecha 21 de setiembre de 2010, el demandante denunció la represión de acto homogéneo, bajo el argumento de que su “empleadora tan solo ha cumplido con dejarme ingresar a trabajar, pero no ha cumplido en reponerme al Nivel VIII que me corresponde”.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 21 de octubre de 2010, declara improcedente la denuncia de represión de acto homogéneo. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala revisora.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Que de la lectura de los escritos presentados durante la etapa de ejecución, este Tribunal advierte que lo pretendido por el demandante se centra en controlar y ordenar el cumplimiento de la sentencia estimativa de segundo grado en sus propios términos, pues considera que su ejecución ha sido parcial por parte de la Sociedad emplazada, por lo que en aplicación del principio iura novit curia el presente caso va a ser resuelto conforme a la RTC 00201-2007-Q/TC.

 

De otra parte, este Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no concurren los elementos objetivos descritos en las SSTC 05287-2008-PA/TC y 04878-2008-PA/TC, para que se estime la denuncia de represión de acto homogéneo, pues el demandante no ha sido despedido por segunda vez.

 

6.        Que de la revisión de autos se advierte que el demandante fue repuesto en el mismo grupo ocupacional (técnico de producción) y en el mismo cargo que ocupaba al momento de la violación de su derecho al trabajo (maestro calderero) conforme consta en las boletas de pago de obreros, obrantes de fojas 559 a 562. Asimismo, en las boletas de pago referidas se aprecia que el demandante viene percibiendo el mismo jornal (básico más bonificaciones) que tenía a la fecha de ser despedido, ascendente a S/. 34.34 diarios.

 

Por lo tanto, con los medios de prueba mencionados se advierte que la sentencia estimativa de segundo grado ha sido cumplida en sus propios términos.

 

7.        Que de otro parte, este Tribunal considera relevante precisar que en autos no se encuentra acreditado que el hecho de no consignar en la boleta de pago del demandante el nivel que ostentaba al momento de su despido conlleve el incumplimiento de la sentencia estimativa de segunda instancia, pues el propio demandante reconoce en su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 628, que “todos los trabajadores de esta Categoría [refiriéndose a los técnicos de producción] vienen percibiendo la suma mensual de S/.1,030.00 desde antes del año 2008. Siendo así, se demuestra que la empresa demandada, maliciosamente ha anulado los Niveles, con la intención de no aumentar sus remuneraciones a los Trabajadores”.

 

Con relación a este argumento, debe tenerse presente que la Sociedad emplazada alega que no se consigna el nivel del trabajador en su boleta de pago porque dicho ítem ya no es considerado por su software. Dicha situación evidentemente no conlleva ni genera el incumplimiento de la sentencia estimativa de segundo grado.

 

8.        Que en consecuencia, este Tribunal considera que la actuación de la Sociedad emplazada, así como la evaluación efectuada por las instancias judiciales en la etapa de ejecución resultan acordes con lo decidido en la sentencia estimativa de segundo grado, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI