EXP. N.° 02564-2011-PA/TC

LIMA

GERARDO BRUNO

ESPINOZA BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Bruno  Espinoza Bravo contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se lo reponga en el puesto que tenía antes de ser despedido arbitrariamente mediante la Resolución Directoral 6334-91-DGPNP/PG, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Asimismo pide que se le reconozca el tiempo de servicios, grados, remuneraciones y prerrogativas que tenía antes del despido, así como se realice una ceremonia de desagravio y se le pague los costos del proceso.

 

Refiere que el 6 de agosto de 1991 fue denunciado por el delito de extorsión ante el Tercer Juzgado Penal de Lima y que el 21 de setiembre de 1992 fue absuelto de dicho delito, quedando la resolución judicial consentida el 2 de diciembre de 1992, pues el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación; no obstante se resolvió pasarlo al retiro mediante la Resolución Directoral 6334-91-DGPNP/PG, de fecha 2 de diciembre de 1991. Alega que una vez absuelto en la vía penal solicitó, con fecha 21 de diciembre de 1992, la nulidad de la resolución que dispuso su pase al retiro y la consecuente reincorporación a la situación de actividad; pero que no obstante que el departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, mediante el Informe 0538-93-OGAJ/MIN del 6 de abril de 1993, así como en el Acta del Consejo de Investigación para Suboficiales 496-CISOST-PNP del 2 de agosto de 1993, recomendaban declarar la nulidad de la Resolución Directoral 6334-91-DGPNP/PG y su reincorporación, no se llegó a ejecutar debido al golpe de estado de Fujimori, no habiéndose hasta la fecha resuelto su pedido. Señala que la Dirección de Recursos Humanos de la PNP le solicitó el 17 de marzo de 2006 la remisión del cargo de la solicitud de nulidad y reincorporación presentado el 21 de diciembre de 1992, pero que tampoco resolvió su pedido, limitándose únicamente a declarar inadmisible la solicitud de acogimiento al silencio administrativo, mediante constancia de enterado de fecha 14 de noviembre de 2008. Finaliza alegando que dio por agotada la vía administrativa con fecha 26 de mayo de 2009.

 

2.        Que conforme se advierte de la expresión del recurrente y de la Resolución Directoral 6334-91-DGPNP/PG, el demandante fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria el 2 de diciembre de 1991, no habiendo interpuesto oportunamente recurso impugnatorio alguno contra la citada resolución, sino más bien presentó una solicitud de nulidad con fecha 21 de diciembre de 1992, es decir, más de un año después de haberse emitido la resolución que lo pasó a la situación de retiro (f. 7); por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 2 de junio de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI