EXP. N.° 02565-2010-PC/TC

ICA

JOSÉ ANTONIO

YATACO FÉLIX

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Yataco Félix contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 68, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva del Hospital San José de Chincha solicitando el cumplimiento del articulo 3 de la Resolución Directoral Nº 317-2006-HSJCH/P, expedida por la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha del Gobierno Regional de Ica – Ministerio de Salud, de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se resuelve reconocer al recurrente un crédito por devengados ascendente a la suma de                    S/. 18,219.53 nuevos soles que comprende el cálculo por el concepto de sustitución del pago de la bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, por la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 37-94.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, en razón a que la Resolución Directoral Nº 317-2006-HSJCH/P, no cumple con los requisitos que debe contener un acto administrativo para que sea exigible vía proceso de amparo. Asimismo, refiere que atendiendo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional los trabajadores que pertenecen al sector salud, se encuentran expresamente excluidos de la bonificación otorgada mediante decreto de urgencia N.º 037-94.

 

            La Directora Ejecutiva de la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, solicitando que sea declarada infundada, expresa que la entidad no se encuentra renuente a cumplir lo dispuesto en la Resolución, empero, dicha ejecución está sujeta al Presupuesto. 

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 26 de abril de 2010, declara infundada la demanda  por considerar que el acto contenido en la resolución directoral es irregular y afecta el tesoro público, puesto que indebidamente se estaría propiciando el aumento de fondos para el pago de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia. Nº 37-94, en desmedro de los servidores a quienes les asiste el mismo derecho.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los datos registrados en la resolución directoral difieren de los consignados en la boleta de pago, por lo que la indicada resolución cuyo cumplimiento se pretende no contiene un derecho incuestionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 3, la carta notarial de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

 

2.       El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla el artículo tercero de la Resolución Directoral N.º 317-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, en el cual se resuelve reconocer el adeudo ascendente a la suma de S/. 14,798.73 de conformidad con el Decreto de Urgencia 037-94.

 

3.      Al respecto, la Resolución Directoral N.º 317-2006-HSJCH/P le reconoce al actor un crédito devengado por concepto de sustitución del pago de la bonificación  especial otorgada por el Decreto Supremo 019-94-PCM por la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, resolviendo en su artículo tercero reconocer:

 

“Al servidor José Antonio YATACO FELIX en el año 2005 con los saldos resultantes del calendario mensual y mediante un crédito suplementario se le ha pagado a cuenta de la sustitución del Decreto de Urgencia N.º 037-94 por el Decreto Supremo N.º 019-94 en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre la suma de           S/ 3,420.80 nuevos soles; quedando pendiente de pagar por dicho concepto la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 73/100 NUEVOS SOLES                  (S/ 14,798.73)”.

 

4.      Por tanto, se puede concluir de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues de el se infiere indubitablemente el monto que se le abonará; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) que permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

5.      Pues bien, habiéndose comprobado que el acto administrativo cumple el requisito mínimo común que debe satisfacer para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad con el precedente establecido en la STC 2616-2004-AC/TC.

 

6.      Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que:

 

“[...] la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

7.      Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“[...] los servidores administrativos [...] que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N. os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94”.

 

8.      En tal sentido, y como este Tribunal lo ha precisado en la STC 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

En el caso de los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

9.      En el presente caso, de la Resolución Directoral N.º 317-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, emitida por la Dirección Ejecutiva del Hospital Nacional San José de Chincha, se advierte que el demandante se encuentra comprendido en la Escala N.º 8 (f. 2); consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 y, por ello, se le debe otorgar dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan abonado a tenor del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

10.  Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple el requisito mínimo común establecido en la STC 0168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo tercero de la Resolución Directoral N.º 317-2006-HSJCH/P.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con el mandato establecido en la resolución consignada en el fundamento 3, supra, con el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI