EXP. N.° 02567-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS DELFOR

VILLEGAS CIRINEO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Delfor Villegas Cirineo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Doe Run S.R.L y Servicios San Juan S.R.L, solicitando que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008, y que por consiguiente se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, se le incluya en planillas bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado y se le pague sus remuneraciones devengadas, intereses legales, los costos y las costas procesales. Manifiesta que fue contratado por la Empresa tercerizadora Servicios San Juan S.R.L. y siendo que fue destacado desde su ingreso a la empresa principal y usuaria Doe Run Perú S.R.L – La Oroya, en la que laboró desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido incausamente. Asimismo refiere que se desnaturalizó su contrato con la Empresa Servicios San Juan S.R.L y que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

2.      Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que desde la fecha del acto lesivo, esto es el 31 de octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda el 2 de febrero de 2009, el plazo para interponer la demanda ha prescrito conforme lo prevé el articulo 44 del Código Procesal Constitucional, y que además el actor junto con otras personas interpuso una demanda con el mismo petitorio en la vía laboral.

 

3.      Que atendiendo a que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles, los cuales se computan desde el momento en el que se produce la afectación, y no desde el primer día hábil siguiente de producido el acto lesivo como lo alega el demandante. Por tanto, teniéndose en cuenta que el supuesto despido se produjo el día 31 de octubre de  2008 y la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2009, puede concluirse que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el articulo precitado para interponerla.

 

4.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI