EXP. N.° 02571-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JESÚS CRISTÓBAL

CAMPOS

 

    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cristóbal Campos contra la sentencia expedida por Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 129, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud CLAS MONZON solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Sostiene que prestó sus servicios desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 2010, fecha en la que fue despedido arbitrariamente pese a que su contrato de trabajo para servicio específico se había desnaturalizado porque estuvo realizando una labor de carácter permanente y no temporal. Refiere que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado y que había superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por tanto al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

             El Presidente de la Asociación emplazada solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone la excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda y la contesta argumentando que no se ha producido un despido arbitrario sino la extinción del vínculo laboral por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por el demandante, el mismo que sólo tenía el carácter de eventual porque se sujetaba a las necesidades de su representada.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de enero de 2011, declara improcedente la nulidad de auto admisorio e infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de marzo de 2011 declara infundada la demanda por estimar que el demandante fue despedido el 17 de setiembre de 2010, es decir, antes de que se supere el periodo de prueba previsto en la ley, motivo por el cual no adquirió el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el demandante no ha comprobado que el contrato de trabajo para servicio específico se haya desnaturalizado, por lo que no se ha producido un despido arbitrario sino la conclusión de la relación laboral por el vencimiento del plazo establecido en el referido contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo, porque afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se desnaturalizó el contrato de trabajo para servicio específico que suscribió, encubriéndose una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.   De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    En primer lugar cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

4.        Con el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, y la constancia de trabajo, obrante a fojas 5, se acredita que el demandante laboró para la Asociación emplazada desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 2010. Esto es que el recurrente trabajó sólo por tres meses, plazo previsto como período de prueba conforme a lo dispuesto en el referido Decreto Supremo.

 

En efecto se advierte de autos que vencido el plazo de duración del contrato que suscribieron las partes, el recurrente no fue contratado nuevamente por la Asociación emplazada; por tanto no habiendo superado el demandante el período de prueba, no adquirió la protección contra el despido arbitrario.

 

5.        En consecuencia no habiendo sido acreditada la violación de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, por haberse producido la conclusión del vínculo laboral dentro del periodo de prueba, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI